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Capítulo ii De los títulos nominativos

Capítulo ii

De los títulos nominativos

Artículo 415. Títulos nominativos. Son títulos nominativos, los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos, surtirá efectos contra el creador o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el registro.

Artículo 416. Registro. El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la transmisión. El creador del título podrá exigir que la firma del endosante se legalice por notario.

Artículo 417. Inscripción de la transmisión. Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la inscripción en su registro, de la transmisión del documento.