Derecho Guatemalteco

Tu sitio web de Derecho

Caso Fortuito:

Es un acaecimiento o sucedo imposible de evitar, que debe identificarse con un mero accidente, donde la responsabilidad penal no es imputable a nadie, por cuanto que el agente actuaba legalmente y a pesar de haber puesto la debida diligencia, se produjo un resultado dañoso de manera fortuita, no existió por tanto dolo.
Excusas Absolutorias: Son circunstancias que por razones de parentesco o por causas de política criminal del Estado, al darse liberan de responsabilidad penal al agente.
Dentro de nuestra legislación se contemplan las siguientes:
Artículo 137 del Código Penal: El aborto terapéutico no es punible por razones de índole científica social en pro de la vida materna;
Artículo 139 del Código Penal: La tentativa de la mujer para causar su aborto y el aborto culposo propio, no son punibles por razones de maternidad consiente;
Artículo 172 del Código Penal: En los delitos contra el honor, el perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal o la pena, por razones de índole muy particular;
Artículo 200 del Código Penal: En los delitos de violación, abusos deshonestos, estupro y rapto, el legítimo matrimonio de la víctima con el ofensor, cuando lo aprueba el Ministerio Público, exime la responsabilidad penal o la pena, en su caso, por razones de índole social.
Artículos 232, 233, 234 y 235 Derogados del Código Penal
En los delitos de adulterio y concubinato, solo se imponía pena cuando existía querella a instancia del marido o mujer agraviada, pero el marido o mujer podían en todo tiempo personar la sanción impuesta a su consorte, en cuyo caso se tenía por perdonada la sanción del otro responsable.
Artículo 280 del Código Penal: Los hurtos y robos con fuerza en las cosas, estafa, apropiaciones indebidas y daños recíprocos, responden únicamente a la responsabilidad civil, cuando son cónyuges o personas unidas de hecho, ascendientes o descendientes consanguíneos o afines, consorte viudo respecto a las pertenencias del marido y hermanos, si viviesen juntos, por razones de copropiedad e integridad familiar.
Artículo 456 del Código Penal: Los que cometieren encubrimiento en favor de parientes, salvo que exista aprovechamiento o ayuda al delincuente sobre los efectos del delito, por razones de parentezco y utilidad social.