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Clases de acumulación

Objetiva
Esta acumulación alude al ejercicio de varias pretensiones en una misma demanda. Está sujeta a diversas limitaciones, que en la doctrina se han señalado al exponerse los principio de no contradicción, unidad de competencia y unidad de trámites.
Por el principio de no contradicción, se establece que las acciones o pretensiones que se hagan valer, en una demanda, no deben manifestar oposición entre sí, como si al ejercitar las acciones derivadas de la compraventa, se pidiera a la vez la devolución de la cosa vendida y la entrega del precio. Ahora bien, aquí debe tenerse presente, que la prohibición legal, en concepto de Alsina, sólo se refiere al caso de que estas acciones sean acumuladas con el carácter de principales, vale decir para que el juez se pronuncie sobre ellas al mismo tiempo, pero esto no impide que se hagan valer en forma condicionada. Recuérdese las llamadas acumulaciones sucesivas, eventuales y alternativas.
Por la unidad de competencia, se establece otra condición, o sea, que las acciones acumuladas sean de la competencia del Juez ante quien se promueve la demanda. Sin embargo, en este punto hay que hacer algunas salvedades, porque la competencia se ve modificada por la acumulación; y la acumulación de acciones también puede considerarse con respecto a la reconvención.
La unidad de trámites, establece que las pretensiones que deban ventilarse en diferentes procedimientos no son acumulables, como sucedería si se intentara acumular una pretensión tramitada en la vía sumaria a una que le corresponde la vía ordinaria.
En caso de desatención a los principios expuestos, las excepciones oportunas serían las de demanda defectuosa (o defecto legal en el modo de interponer la demanda) y la de incompetencia.
Principio legal. El CPCYM establece que “Contra la misma parte pueden proponerse en el mismo proceso diversas pretensiones, siempre que no sean contradictorias, ni que hayan de seguirse en juicios sujetos a procedimientos de distinta naturaleza”. Nótese pues, como en el principio legal contenido en el Código, no se exige ningún vínculo de conexidad en cuanto a las pretensiones, puesto que habla de pretensiones diversas, pero sí exige que se propongan contra un misma parte.
Subjetiva
Atiende a los sujetos que intervienen en el proceso. Puede ser activa, pasiva y mixta.
• En la activa hay pluralidad de actores.
• En la pasiva, pluralidad de demandados. Y
• en la mixta, pluralidad de actores y demandados.
(arts. 111; 122, 53-57 CPCYM). Entre los varios casos que pueden presentarse (activa pasiva y mixta), tenemos:
Propia
En ella se encuentra una sola relación jurídica substancial con pluralidad de sujetos. Obedece a razones de economía procesal, por cuanto que las pretensiones acumuladas, podrían ser objeto de procesos diferentes, sin ninguna consecuencia legal, aún cuando se produjeran fallos contradictorios. Así ocurre por ejemplo cuando se trata de obligaciones divisibles y también en las solidarias, en las que el actor o los actores pueden unir sus demandas contra los distintos deudores.
Impropia
Supone la existencia de varias relaciones jurídicas substanciales ligadas por razón de la causa o del objeto, con elementos comunes a los distintos sujetos, de donde deriva una conexidad jurídica entre las diversas demandas. Como existe esta conexidad puede darse el caso de sentencias contradictorias.
Admite una división en cuatro casos, los cuales, tomando ejemplos citados por Alsina, pueden ilustrarse así:
1 Acumulación activa por comunidad de causa. Ejemplo: acciones acumuladas entabladas por un médico que reclama honorarios y los dueños del sanatorio que exigen el importe del derecho operatorio;
2 Acumulación pasiva por comunidad de causa: Ejemplo: el que ha sufrido un accidente demanda al dueño del vehículo, al conductor de éste y a la Compañía Aseguradora;
3 Acumulación activa por comunidad de objeto: Ejemplo: dos o más personas ejercitan una acción reivindicatoria con respecto a la misma cosa.
4 Acumulación pasiva por comunidad de objeto: Así cuando se demanda por desalojo a varios inquilinos de un mismo inmueble para proceder a la demolición del mismo. A este tipo de situaciones se refiere el artículo 54 del CPCYM.
Necesaria
Se da cuando el fallo judicial es posible solamente con la presencia de todos los sujetos de la relación jurídica substancial. Así sucede en la legislación civil, en la que la ley impone que en todo juicio de filiación será parte la madre (art. 208 del Código Civil). También en todos aquellos casos en que se persiga la declaratoria de nulidad de un acto jurídico, ya que la sentencia no podría dictarse si no han intervenido todos los que concurrieron a la celebración del acto jurídico.
Esta hipótesis que es una de las más interesantes, da origen al litisconsorcio necesario. En el CPCYM se alude a esta situación procesal en el artículo 53: “Si la decisión no puede pronunciarse más que en relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si éste es promovido por algunas o contra algunas de ellas solamente, el juez emplazará a las otras dentro de un término perentorio”.
El segundo párrafo de esta disposición es sumamente útil en la práctica, puesto que viene a resolver aquellos casos en que personas vinculadas por una relación jurídica se niegan a demandar o sea a actuar como litisconsortes activos, en cuyo caso pueden ser traídas al proceso como demandadas, a fin de que las afecte la resolución judicial.