clases de tercerías excluyentes
De dominio o de mejor derecho, que es considerada como una incidencia del juicio principal y deben resolverse conforme al procedimiento señalado para los mismos en LOJ. Se dice que las de dominio se fundan en título que lo acredite, mientras que las de preferencia se fundan en el mejor derecho para ser pagado.
El artículo 547 señala que “Todo aquel que intervenga en un proceso de conformidad con el artículo 56 (que se refiere a la intervención voluntaria) de este Código, debe hacerlo por escrito o verbalmente, según la naturaleza del proceso, ante el mismo juez que conoce del asunto principal y en los términos prevenidos para entablar una demanda”. El CPCYM reconoce las tercerías excluyentes de dominio y las de preferencia (art. 550) y es indudable que debe justificarse al plantear la tercería el interés propio y cierto que se tiene, según la norma general del artículo 548, que dice: “No se admitirá la intervención de terceros que no tengan un interés propio y cierto en su existencia, aunque se halle su ejercicio pendiente de plazos y condición. El Juez resolverá de plano la admisión o rechazo del tercero, si tuviere elementos suficientes para hacerlo con la prueba que se acompañe”.
Nuestro Código, a diferencia de otros, que limitan la tercería excluyente, para los casos de ejecución, permite esta forma de intervención en toda clase de asuntos. Normalmente, esta clase de tercerías se presentan en relación con procesos de ejecución, cuando se afectan por el embargo bienes del tercero, o se pretende ejecutar un crédito con respecto al cual tiene preferencia el del tercero. Pero nada impide que se planteen en relación con otro tipo de procesos, por ejemplo de cognición. cuando se discute la propiedad de un bien que el tercero afirma que le pertenece. Debe diferenciarse según se trate de tercerías que se hagan valer en un proceso de ejecución o en otro de distinta naturaleza. Si se trata de un proceso que no sea de ejecución, el problema principal consiste en que se debe dar oportunidad al tercero y a las otras partes, para que puedan discutir el derecho del tercerista.
Esta situación se resuelve en el artículo 550, que dice: “A los terceros que aleguen un derecho de dominio o de preferencia, una vez resuelta su admisión en el proceso, se les concederá un término de prueba por diez días, común a todos los que litigan. No se concederá este término si el tercero comparece luego de verificada la vista del proceso o si estuviere pendiente de sentencia, salvo las facultades del Juez para mejor fallar”. Ahora bien, si se trata de procesos de ejecución, las tercerías excluyentes, de dominio y de preferencia, se tramitarán por el procedimiento de los incidentes (art 551, párrafo tercero, incisos 2 y 3).
Del artículo 552 se desprende claramente que las tercerías de dominio deben plantearse antes de que se lleve a cabo el remate, porque el párrafo primero de dicho artículo establece que en las tercerías de dominio, mientras no esté resuelto el incidente respectivo no podrá ordenarse el remate de los bienes, suspendiéndose los procedimientos desde entonces, hasta que se decida la tercería. De manera que, si ya se llevó a cabo el remate, no hay posibilidad de suspenderlo. En cambio, si la tercería es de preferencia, aunque la tramitación es incidental, puede darse la posibilidad de que se presenten uno o más acreedores reclamando el derecho de preferencia.
Este planteamiento debe hacerse antes del remate, para evitar la adjudicación del bien al ejecutante, y como consecuencia, el Juez debe pronunciarse sobre el incidente o incidentes planteados, antes del remate. Pero, si no hubiera remate (por ejemplo, si lo embargado es una cantidad en efectivo), o bien, sí no hubiere adjudicación judicial al ejecutante, y por alguna circunstancia el pago estuviere pendiente de hacerse, no habría inconveniente de que la incidencia se plantee y el Juez la resuelva antes de ordenar el pago.
Estas posibilidades se desprenden de lo dispuesto en el inciso 3° del párrafo tercero del artículo 551 que dice: “Si la tercería fuere de preferencia, se tramitará como incidente, pero éste se resolverá antes del remate o del pago en su caso”. También el párrafo segundo del artículo 552 que dice: “Si la tercería fuere de preferencia, se tramitará como incidente, pero éste se resolverá antes del remate o del pago en su caso”. También el párrafo segundo del artículo 552, que dice: “Si la tercería fuere de preferencia, mientras no se dicte la resolución que gradúa los créditos, no podrá ordenarse el pago, el cual se hará al acreedor que tenga mejor derecho. Entretanto se decide la tercería, se depositará el precio de la venta en la Tesorería de Fondos de Justicia”.