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Cuestiones relativas a competencia según la legislación procesal penal guatemalteca:

En relación al territorio:
El Código Procesal Penal, en su artículo 40 prescribe: «La competencia penal es improrrogable. La competencia territorial de un tribunal no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez iniciado el debate; se exceptúan aquellos casos regulados por una disposición constitucional que distribuye la competencia entre distintos tribunales…». En otras palabras, una vez que se haya iniciado y se está dentro del debate no puede en ningún momento modificarse y objetarse por ningún motivo, la competencia del Tribunal. Y el mismo artículo continúa diciendo: «En la sentencia, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más graves no puede declararse incompetente porque la causa pertenezca a un tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más leves». Cabe apuntar que dicha terminología representa un problema por cuanto que el Código no establece los parámetros o las formas de cómo un juez puede graduar la densidad de los delitos.

En relación a la materia:
La regla general establece que cada Juzgado de Primera Instancia, debe estar investido de competencia para conocer de una sola materia jurídica, sin embargo, es únicamente en la metrópoli, donde se cumple este presupuesto, ya que, en el interior de la república, en los departamentos, donde únicamente haya un Juez de Primera Instancia, éste tiene competencia para conocer, tanto de la jurisdicción civil, como de la penal, laboral, familia, económico coactivo; en tanto que, en los departamentos donde hay dos Jueces de Primera Instancia; el Juez Segundo de Primera Instancia de Narcoactividad y delitos contra el Ambiente conoce, de la jurisdicción civil, penal y laboral; mientras que los Jueces Primero de Primera Instancia conocen de la jurisdicción penal, familia y económico coactivo. Solamente que para conocer de la jurisdicción penal, deben ser designados otros dos jueces vocales para integrar el Tribunal. Lo anterior obedece en mayor grado por la debilidad económica del Organismo Judicial; y porque la ley establece (Artículo 94 de la Ley del Organismo Judicial) que «La Corte Suprema de Justicia determinará la sede y distrito que corresponde a cada juez de primera instancia y en donde hubiere más de uno, les fijará su competencia por razón de la materia, de la cuantía y del territorio.» Asimismo, el artículo 52 del mismo instrumento normativo prescribe: «La Corte Suprema de Justicia distribuirá la competencia territorial y reglamentará el funcionamiento, organización, administración y distribución de los jueces de paz, de narcoactividad y delitos contra el ambiente, de primera instancia, tribunales de sentencia, salas de la corte de apelaciones, jueces de ejecución y del servicio público de defensa, en forma conveniente.» De modo que es la Corte Suprema de Justicia la que a través de Acuerdos establece la competencia por razón de la materia.

En relación al grado o función:
La competencia funcional o de grado, se diferencia, en cuanto a que el Juez de Primera Instancia de Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, que controla la investigación, y el Tribunal llamado a dictar sentencia, son órganos jurisdiccionales que conocen en primera instancia, en la misma relación jerárquica. En tanto que la segunda instancia se da cuando es un Tribunal Superior quien conoce de la decisión judicial impugnada, el que puede darse mediante el recurso de apelación, la queja, o bien el recurso de apelación especial, contra una sentencia o un auto, según sea el caso. Así reluce entonces un primer grado o primera instancia y un segundo grado o segunda instancia.
La competencia en relación al grado la establece el Código Procesal Penal en sus artículos 47, 48, 49 y 50.