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Efectos Materiales del Emplazamiento

1 Interrumpir la prescripción: Este efecto material está regulado de la misma manera en el Código Civil, ya que el artículo 1506, inciso 1°, establece que la prescripción extintiva se interrumpe por demanda judicial debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo.

Aunque el Código Civil no lo dice, tampoco este efecto interrumptivo se produce, si se ha declarado con lugar la caducidad de la primera instancia, en cuyo caso, las prescripciones interrumpidas mediante el emplazamiento del demandado, siguen corriendo tal como si la interrupción no se hubiera producido (art. 593, último párrafo CPCYM). En este aspecto del problema, en rigor de conceptos Gómez Orbaneja y Herce Quemada señalan que aunque impropiamente se dice que la demanda o reclamación judicial, incluyendo la conciliación seguida de demanda, interrumpe la prescripción, en realidad ese efecto no se produce si se desiste de la demanda, si el actor deja caducar la instancia, o si se desestima la pretensión, lo que verdaderamente ocurre es que el proceso terminado con sentencia estimatoria es el que ha interrumpido la prescripción desde el día de la interposición de la demanda, y fuera de este caso, la demanda no producen ningún efecto.

2 Impedir que el demandado haga suyos los frutos de la cosa desde la fecha del emplazamiento, si fuere condenado a entregarla: Esta situación se explica porque, aunque la posesión de la cosa hace presumir la buena fe, y en consecuencia le pertenecen al poseedor los frutos de ella, desde el momento en que se emplaza al demandado esa presunción de buena fe cesa hasta tanto la sentencia no resuelva la situación controvertida. Desde luego, si el demandado es absuelto, los frutos le pertenecen, ya que este efecto sólo se produce en el caso de condena.

Para este caso vale la misma observación hecha al anterior, o sea que el efecto material de la no adquisición de frutos por el demandado opera solamente si se dicta sentencia estimatoria, por lo que en realidad podría afirmarse que es la sentencia la que produce tal efecto, retrotrayéndose al momento que indica el Código (el emplazamiento).

3 Constituir en mora al obligado: El Código Civil también contempla normas al respecto, ya que la constitución en mora del deudor no siempre ocurre por acto judicial. El Art. 1430 del Código Civil establece que el requerimiento para constituir en mora al deudor o al acreedor, debe ser judicial o notarial. La notificación de la demanda de pago equivale al requerimiento.

4 Obligar al pago de intereses legales aún cuando no hayan sido pactados: Esta disposición debe relacionarse con el art. 1435 del Código Civil sobre que si la obligación consiste en el pago de una suma de dinero y el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal hasta el efectivo pago.
5 Hacer anulables la enajenación y gravámenes constituidos sobre la cosa objeto del proceso, con posterioridad al emplazamiento: Tratándose de bienes inmuebles, este efecto sólo se producirá si se hubiese anotado la demanda en el Registro de la Propiedad: Para que se produzca este otro efecto material, es menester que la enajenación o el gravamen que se constituya en la cosa, sean posteriores al emplazamiento. La disposición menciona para el caso de los bienes inmuebles, los efectos de la medida precautoria que se conoce con el nombre de “anotación de litis”.
Claro que si la anotación de la demanda se produce antes del emplazamiento, el anotante preserva sus derechos, ya que el Registro de la Propiedad tiene esa finalidad de publicidad de los actos que en él se inscriben (art. 1163, Cód. Civ.); pero, si no obstante esa anotación el emplazado enajena o grava los inmuebles, los actos así ejecutados adolecen de nulidad por el efecto del emplazamiento. Este régimen que se aplica a inmuebles, como ya se dijo, puede hacerse extensivo a los bienes muebles fácilmente identificables, que son objeto de registro conforme al Código Civil (art. 1214 del Código Civil).