Derecho Guatemalteco

Tu sitio web de Derecho

Efectos Procesales del Emplazamiento

1 Dar prevención al Juez que emplaza: Este es el efecto por el que, según De la Plaza, sostenían los clásicos españoles, se prevenía el juicio, de tal suerte que el citado por un juez no podía después serlo por otro del mismo asunto.

2 Sujetar a las partes a seguir el proceso ante el Juez emplazante, si el demandado no objeta la competencia: Este caso, se refiere concretamente a la hipótesis en que puede prorrogarse la competencia del juez, como sucede en las situaciones de competencia territorial.

La diferencia entre los casos que contemplan los apartados 1 y 2, anteriores, estriba en que previene el juez que emplaza, cuando es competente (caso de la letra a), y por ello, ya no puede conocer ningún otro juez competente porque ya se ha vinculado al demandado a la acción planteada.

En cambio en el segundo caso, el juez emplazante no es competente, y por esa razón puede oponerse la excepción de incompetencia; pero, si el emplazado no lo hace, queda sujeto al juez emplazante y debe seguir el proceso ante él.

3 Obligar a las partes a constituirse en el lugar del proceso: Esta obligación de las partes debe relacionarse con la del Art. 79 CPCYM, que ya se mencionó al abordarse las notificaciones, referente a que los litigantes tienen obligación de señalar casa o lugar que estén situados dentro del perímetro de la población donde reside el Tribunal al que se dirijan, para recibir las notificaciones y allí se les harán las que procedan, aunque cambien de habitación, mientras no expresen otro lugar donde deban hacérseles, en el mismo perímetro. Ese perímetro está fijado en el Código. Rige esta disposición para demandante y demandado, y si se incumpliere, se les seguirán haciendo las notificaciones por los estrados del tribunal, sin necesidad de apercibimiento alguno.
Los efectos que hasta ahora hemos mencionado son los que legisla expresamente el CPCYM. Se suele citar otros que a continuación se refieren:

1) En términos generales, nace el deber del órgano jurisdiccional de incoar el proceso, sustanciarlo, ordenarlo y llevarlo a término. Esta obligación no deriva desde luego, del emplazamiento, sino de la presentación de la demanda, si llena los requisitos legales.
2) Atribuye competencia al juez en forma definitiva, si se han llenado los requisitos que establece la ley, la que permanece invariable aunque se modifiquen los hechos o circunstancias que le dieron origen, según el principio Perpetuatio Jurisdictionis.
3) Un efecto similar al de la competencia, se produce en relación con la legitimación de las partes, pues éstas conservan las características que la determinan y que existían al tiempo de interposición de la demanda, en virtud del principio que Guasp estima, que por analogía con el anterior, podría denominársele de la Perpetuatio Legitimationis.
4) En relación con la actividad procesal, se produce el importante efecto de que una vez nacido el proceso, la litispendencia, impide que pueda haber otro proceso sobre la misma pretensión. Precisamente esta situación es la que da origen a la interposición de la excepción de “litispendencia”.
5) Se cita también en la doctrina que, por la litispendencia, queda fijado quiénes son parte en el proceso, así como la materia sobre la cual versará el proceso.