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Elementos del contrato de reporto

1 Elementos Personales:
• Reportado: persona que necesita dinero y no quiere deshacerse de los títulos pero los transfiere para que le sean devueltos en un determinado plazo.
• Reportador: persona que posee un capital que compra los títulos y obtiene un premio, comisión o ganancia por su inversión
2 Elementos Reales:
• Los valores pueden ser títulos de crédito.
• Precio que se paga.
• Premio, comisión o ganancia.

Artículo 745. Requisitos. El reporto debe constar por escrito expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación y el precio o la manera de fijarlo. (Contrato formal porque debe constar por escrito, documento privado)

Artículo 746. Derechos de opción. Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado, pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.
Los títulos que dan derecho de opción son las obligaciones convertibles en acciones (debentures.)

Artículo 747. Derechos accesorios, dividendos, intereses y voto. Salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado y se liquidarán al vencimiento de la operación. Los reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos hayan sido específicamente designados al hacerse la operación. El derecho de voto, salvo pacto en contrario, corresponde al reportador.

Artículo 748. Llamamientos. Cuando durante el término del reporto deba ser pagado algún llamamiento sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios dos días antes, por lo menos, de la fecha en que el llamamiento haya de ser pagado. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder desde luego a liquidar el reporto.

Artículo 749. Liquidación. Si el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo del reporto no se liquida ni se prorroga la operación, se tendrá por abandonada y la parte a cuyo favor resultaré alguna diferencia, podrá reclamarla.