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Inspección y Registro en el proceso penal

Este medio de prueba procede: «Cuando fuere necesario inspeccionar lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes para sospechar que se encontrarán vestigios del delito, o se prusuma que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro, con autorización judicial.

Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los participes en él. Se levantará acta que describirá detalladamente lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.

Si el hecho no dejó huellas, no produjo efectos materiales, desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar al anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento; análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se pedirá en el momento de la diligencia al propietario o a quien habite el lugar donde se efectúa, presenciar la inspección o, cuando estuviere ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero.

El acta será firmada por todos los concurrentes; si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.» (Art. 187 del C.P.P.).

La inspección y el registro se podrán llevar a cabo a la fuerza se hubiere oposición (art. 188 = Facultades coercitivas.)
El horario para practicar tales diligencias no puede realizarse antes de las seis ni después de las dieciocho horas. (Art. 189 CPP y 23 de la Consti.)

Para el allanamiento a dependencia cerrada de una morada o de una casa de negocio o recinto habitado, se requerirá orden escrita del juez, salvo en casos de riesgo previstos en la ley (art. 190 CPP).

Se puede practicar el reconocimiento corporal o mental del imputado. (Art. 194).