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Interrupción y Suspensión de la Relación Procesal

Estas dos clases de crisis procesales se diferencian, porque los casos que suelen citarse como de suspensión del procedimiento, se refiere propiamente a la relación procesal en sí, en cambio los casos de interrupción se relacionan más que todo a situaciones que afectan a los que intervienen en el proceso. De la Plaza entiende que la diferencia estriba en que en la interrupción generalmente se necesita de un acto de parte para que cese. Guasp trata esta materia, dentro de lo que llama crisis de la actividad. Señala que si se toma la actividad procesal como puro y estricto devenir, hay tres clases de anomalías. Una que consiste en un avance o adelantamiento anormal del proceso, como sucede por ejemplo con la facultad que contempla el CPCYM, en cuanto a permitir la ejecución provisional de las sentencias de segunda instancia, aún cuando no hubiera transcurrido el término para interponer la casación o ésta estuviera pendiente, si los fallos de primera y segunda instancia son conformes en su parte resolutiva y se presta garantía suficiente para responder de la restitución, daños y perjuicios, para el caso de que sea casada la sentencia recurrida (art. 342 CPCYM). Por otra parte indica Guasp, puede ocurrir un retroceso, también anormal como cuando se produce la anulación de la actividad procesal. Y finalmente, señala aquella situación de paralización del proceso, que puede dar origen a una quietud anormal del procedimiento.
Dentro de esta última hipótesis de paralización del proceso podemos encuadrar los casos de suspensión e interrupción procesales. La primera se da por razones que afectan a los actos procesales mismos, sin hacer relación a los sujetos y objetos procesales. La segunda, por razones que afectan directamente a los sujetos procesales.