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La preterintencionalidad o ultraintencionalidad:

Se refiere a no haber tenido la intención de causar un daño de tanta gravedad como el que se produjo. El código penal en el artículo 26 inciso 6o. La plantea como un atenuante de la responsabilidad penal, así: no haber tenido la intención de causar un daño de tanta gravedad como el que se produjo. En la doctrina se le considera un escaño intermedio entre el dolo y la culpa, y consiste en que el resultado de una conducta delictiva es mucho más grave que el que perseguía el sujeto activo, es decir, el agente quería intencionalmente causar un resultado dañoso, pero no de tanta gravedad como el que se produjo.

El resultado dañoso se da debido a las denominadas concausas que pueden ser concausas anteriores, son las circunstancias completamente independientes a la voluntad del agente que existen antes de la comisión del delito; concausas concomitantes o coexistentes, que son las que existen en el momento de la comisión del delito a las cuales denominan concausas posteriores.

Para que se dé el delito de preterintencionalidad necesita e cuatro requisitos siendo:
1. la voluntad del agente está dirigida a conseguir o producir un hecho típico y antijurídico;
2. la realización de un resultado final diferente del que ha querido el sujeto activo, superando la voluntad del agente;
3. concordancia entre el resultado querido y el efectivamente conseguido, de tal manera que el resultado final sea del mismo género inicial;
4. relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y su resultado final, a manera que el resultado final pueda atribuirse al sujeto activo como obra suya aunque a título de culpa, si el nexo causal desaparece, el sujeto activo solamente responde del hecho directamente e independientemente querido.