Derecho Guatemalteco

Tu sitio web de Derecho

La Prueba del Derecho

Existe un estrecho vínculo entre la regla general que el derecho no se prueba y el principio general que consagra la presunción de su conocimiento; no tendrá sentido la prueba de derecho en un sistema en el cual éste se supone conocido.
El conocimiento se ha dicho trae la obligatoriedad de la aplicación de la norma. Según enseña Couture hay varios casos en que se producen excepciones como sucede cuando existe una ley discutida y controvertida en cuyo supuesto hay que probarla, otra excepción es cuando la costumbre es fuente de derecho, es estos casos en que la costumbre es fuente de derecho si esta fuere discutida y controvertida habría de ser objeto prueba.
Pero también en estos casos debe tenerse presente que a la falta de prueba suministrada el juez puede hacer la investigación respectiva por sus propios medios por lo que el mas que una carga de la prueba habría un interés de la prueba. Una tercera excepción al principio de que el derecho no es objeto de prueba es la que se refiere a derecho extranjero Art. 35 LOJ. Se presume conocida con arreglo al principio ya enunciado tan sólo la ley nacional y con la relación a todos los habitantes del país, pero ninguna regla presume conocido el derecho extranjero.
Pero el problema fundamental es el referente a la prueba de los hechos. Los hechos sobre los que versa la demanda son los hechos que se contravierten por lo que es natural que los aceptados por las partes están fuera de prueba la doctrina llama admisión a la circunstancia de no impugnar las proposiciones del adversario. Los hechos admitidos quedan fuera de contradictorio y como consecuencia fuera de la prueba acá se puede establecer un principio de economía procesal en el cual se debe realizar el proceso en el mínimo de los actos posibles, en cuanto a los Hechos aceptados Tácitamente hay necesidad de fijar el alcance de esta doctrina teniendo en cuanta aquellos casos en los que la demanda no ha sido impugnada por imposibilidad jurídica material de hacerlo. Así cuando el demandado es declarado rebelde son objeto de prueba todos los extremos que invoca el actor aunque el Juez puede aplicar menor rigor en la apreciación de la prueba en actitud a la propia actitud del demandado.
Todavía el principio de que los hechos controvertidos son objeto de prueba, exige nuevas aclaraciones porque determinados hechos controvertidos no necesitan probarse, no son objeto de prueba por ejemplo dentro de los hechos controvertidos los hechos presumidos por la ley ni los evidentes ni notorios, en cuanto a los hechos presumidos por la ley estos no necesitan prueba pues sobre estos recae una presunción legal que es una proposición normativa acerca de la verdad del hecho, si admite prueba en contrario se dice que es relativa si no admite prueba en contrario se dice que es absoluta, así Couture establece que no es necesario probar que el demandado conocía cuáles eran sus obligaciones jurídicas porque todo el sistema de derecho parte de la presunción del conocimiento de la Ley tampoco hay necesidad de probar en el Juicio que el hijo nacido durante el matrimonio viviendo los padres es hijo de los padres, tampoco están sujetos a prueba los hechos evidentes a nadie se le exigiría probar por ejemplo el hecho de que hayan llegado primero ante sus sentidos los efectos de luz que los efectos del sonido, que la luz del día favorece la visión de las cosas y la oscuridad la dificulta, en estos casos la mentalidad del Juez suple la actividad probatoria de las partes y puede considerarse innecesaria toda tentativa de prueba que tienda a demostrar un hecho que surge de la experiencia del juez o magistrado, tampoco es aplicable la prueba de hechos notorios por tanto manifiesta Calamandrei que aquellos hechos que entran en el conocimiento en la cultura o en la información normal de los individuos con relación a un lugar o a un circulo social y a un momento determinado en el instante que incurre la decisión, pero con respecto a estos debe aclararse que no se aplica la excepción cuando se refiere a aquellos casos en que la ley exige la notoriedad como elemento determinante del derecho como sucede en la legislación Civil Guatemalteca Art 223 “posesión notoria de estado”.
En cuanto a los hechos normales la tesis que de lo evidente no se necesita prueba ha tenido una extensión tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan que a falta de prueba los hechos deben suponerse conforme a lo normal y regular en la ocurrencia de las cosas, frecuentemente los tribunales suplen las faltas de prueba de las partes admitiendo que los hechos deben haber ocurrido como suceden naturalmente en la vida y no en forma extravagante o excepcional. Aquel quien la noción normal beneficia es relevado de la prueba su adversario es quien deberá probar lo contrario.
Este tema es atinente a la carga de la prueba ya que aparentemente significa eximir de la prueba a una de las partes y gravar con ella a la otra pero parece fácil de percibir que tampoco se halla aquí en juego un principio de distribución de la carga de la prueba entre las partes lo que está en tela de juicio es el punto de saber si los hechos evidentes son objeto de prueba, la regla en el sentido que acaba de exponerse es la de que los hechos normales no son objeto de prueba el conocimiento de estos forma parte de esa especie de saber privado del juez que este puede invocar en la fundamentación de la sentencia, Lo contrario de lo normal eso sí es objeto de prueba, la parte que sostenga que la visibilidad era perfecta en la noche o que una casa nueva y bien construida amenaza ruina, pero nada impide que al que alega la dificultad de ver en la noche o la dureza de la casa por ser nueva , dirigir su actividad probatoria hacia esos hechos que por normales se deben tener por admitidos hasta prueba en contrario.
En el CPCYM contiene la siguiente norma general Art 126 “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión quien contradice la pretensión ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, este artículo permite la proposición y producción de prueba sobre los extremos indicados.