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Piloto

Según Rodrigo Rodríguez: “Dentro de la oficialidad del buque, es quien, bajo las
órdenes del capitán, asume la dirección del rumbo de aquél, es decir, el oficial
encargado, de modo específico, de dirigir la derrota de la nave”.

En la regulación del Artículo 626 del Código de Comercio Español, el piloto aparece, en cuanto auxiliar del naviero, como un oficial permanente del buque y no como el perito o práctico en la navegación, de carácter ocasional, que algunas legislaciones extranjeras permiten tomar al capitán para ayudarle en la conducción del buque en los pasos difíciles o desconocidos a la entrada y salida de los puertos, canales o ríos, con las mismas atribuciones y responsabilidades que el capitán.

En Guatemala el piloto se encuentra regulado en los Artículos 918 al 924 del Libro III del Decreto Gubernativo 2946, como la persona encargada de tomar el gobierno y dirección del buque por muerte, ausencia o inhabilidad del capitán…. Para ser piloto se requieren las mismas condiciones de edad, examen, práctica en la navegación y patente que se exigen para desempeñar el empleo de capitán.

Sin embargo, al unificar la legislación marítima con la comercial en el Código de Comercio vigente Decreto 2-70 del Congreso de la República es necesario que se tomen en cuenta los aspectos olvidados por el legislador guatemalteco, a manera de incluir en una forma más eficiente los derechos y obligaciones del piloto de todo buque, considerando la legislación y acuerdos internacionales, las costumbres y los usos del comercio marítimo actual.