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Que son Las Excepciones

La acción es derecho del actor y la excepción derecho del demandado. Lo que en el actor es accionar, en el demandado es excepcionar. Proviene de la palabra latina exceptio y ésta de excipiendo, que significa destruir o enervar.
Para que pueda ser admitida es necesario que de ella se haga uso en el tiempo, forma y modo que según su naturaleza fija la ley.
Concepto: La acción, como derecho a atacar, tiene una respuesta en el derecho del demandado a defenderse. La demanda es para el demandante una forma de ataque, como lo es la excepción para el demandado una forma de defensa, la acción es el sustituto civilizado de la venganza y la excepción es sustituto civilizado de la defensa, en cierto modo la excepción viene siendo la acción del demandado. En sentido amplio, la excepción es aquel poder del demandado, para oponerse a la acción que el demandante ha promovido en contra de él.
Para Chiovenda “la demanda judicial infundada hace nacer por sí en el demandado el derecho de pedir una sentencia de declaración negativa, es decir una sentencia desestimatoria”.
Asimismo, señala que la excepción, en la práctica, se emplea para designar cualquier actividad de defensa del demandado, o sea cualquier instancia con la cual pide la desestimación de la demanda.
Sin embargo, la actividad defensiva del demandado puede asumir tres formas:
1 cualquier medio de que se sirve el demandado para negar la acción: aquí se incluye la simple negación de la demanda y las impugnaciones a la irregularidad del procedimiento.
2 en sentido más estricto: no sólo la simple negación, sino también la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del hecho constitutivo afirmado por el actor, y consiguientemente también, la acción: por ejemplo: excepción de simulación, de pago, de novación;
3 en sentido todavía más estricto: contraposición al hecho constitutivo afirmado por el actor, de otros hechos, impeditivos o extintivos, que por sí mismos no excluyen la acción, pero que dan al demandado el poder jurídico de anular la acción.
Esta es precisamente la excepción en sentido propio: por ejemplo: excepción de prescripción, de incapacidad, de dolo, de violencia, de error. Chiovenda indica que la excepción en sentido propio es un contraderecho frente a la acción. Es un derecho de impugnación dirigido a la anulación de la acción. En los casos de las excepciones en sentido propio, según la tesis de Chiovenda, la acción puede o no existir, según que el demandado haga uso o no de su contraderecho. De manera pues, que es posible distinguir entre las simples defensas y las excepciones en sentido propio. Es obvio que hay derechos del demandado que dan lugar a simples defensas. Chiovenda cita el ejemplo del derecho de usufructo correspondiente al demandado y que por sí sólo excluye la procedencia de una acción reivindicatoria.
Conforme a esta tesis, es posible determinar en qué casos tiene el demandado derecho a impugnar la acción así como aquellos en que el Juez puede desestimar la demanda, aunque no se haga valer propiamente una excepción. El Juez puede desestimar la demanda porque la acción no existe:
1 si se ha pagado la deuda;
2 si se ha condonado;
3 si tiene lugar la novación;
4 si tiene lugar la confusión;
5 si tiene lugar la pérdida de la cosa debida;
6 si se realiza la condición resolutoria;
7 si el contrato fue simulado (la acción no ha nacido).
El juez no puede desestimar la demanda, sino por voluntad del demandado:
1 en la prescripción;
2 en la compensación;
3 en el derecho de retención;
4 en la incapacidad;
5 en los vicios del consentimiento;
6 en la lesión.
De aquí parte la concepción que distingue entre la defensa y la excepción, ya admitida comúnmente en la doctrina. Alsina en un original estudio, expresa que en la práctica se llama excepción a toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que niegue los hechos en que funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretende derivarse, o que se aleguen otros hechos para desvirtuar sus efectos, o que se limite a impugnar la regularidad del procedimiento. Es decir, que la palabra excepción se opone a la de acción; frente al ataque la defensa. De ahí agrega, que la palabra excepción tenga en primer término, un sentido amplio y se confunda con la defensa, sea que ésta se refiera al procedimiento, o que contradiga la pretensión fundada en un hecho impeditivo o extintivo lo que no importa la negación de los hechos afirmados por el actor, sino el desconocimiento del derecho o la anulación de su eficacia jurídica. También sostiene que entre los dos supuestos expresados debe hacerse un distingo según que el hecho impeditivo o extintivo pueda ser tenido en cuenta de oficio por el Juez, o que sólo pueda considerarlo si el demandado se ampara en él expresamente, distinción que comprende tanto a las defensas procesales como sustánciales. Para el segundo caso la doctrina reserva el nombre de excepciones en sentido propio, por oposición a las defensas.
Fuera de las ideas dadas anteriormente que dejan entrever el enorme panorama del estudio de este tema, es oportuno recordar, que también el término “excepción” es inadecuado, según apunta Alcalá-Zamora y Castillo, porque excepción es lo contrario de la regla, en cambio en el proceso lo más común, es precisamente que se excepcione.
Para las doctrinas que conciben la excepción como un derecho abstracto, las excepciones sobre el proceso, son las que propiamente admiten el nombre de excepciones. Por eso dice Couture: “Si la acción es el derecho a que el Juez pronuncie una sentencia que resuelva el conflicto (derecho a la jurisdicción), la excepción que impide llegar hasta la sentencia es un medio de paralizar la acción en un sentido más estrictamente procesal. La excepción de incompetencia, la de litispendencia, la de cosa juzgada, son estrictamente, excepciones que obstan al advenimiento de la sentencia sobre el fondo del asunto”.
En cambio cuando se trata de excepciones sobre el derecho “la doctrina del derecho abstracto tiene que abandonar su campo estrictamente procesal y considerar la naturaleza de este tipo de defensas que no obstan la sentencia absolutoria. Así, cuando el demandado opone la excepción de prescripción, no aspira a impedir el advenimiento de una sentencia sobre el fondo; lo que hace es oponerse a la pretensión del actor, solicitando que la sentencia le absuelva de la demanda”.
Para el procesalista Couture, la excepción es un derecho abstracto y no concreto. La concibe como “el poder jurídico del demandado, de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos de la jurisdicción”.
Devis Echandía enfoca sugestivamente el tema al tratar el derecho de contradicción que a todos asiste con base en normas constitucionales que garantizan un debido proceso. El derecho de contradicción se tiene aun cuando no se ejercite por actos positivos en el proceso, basta que el demandado tenga la oportunidad legal para hacer valer su oposición y sus defensas y excepciones. De ahí que sean diferentes las maneras de ejercitar ese derecho de contradicción (en forma pasiva o en forma positiva) y también contraatacando o contrademandando mediante reconvención.
Ahora bien, una de las formas características en el proceso de manifestarse ese derecho de contradicción es mediante la oposición que puede asumir tres formas: simple negación, excepciones de forma o previas y excepciones de fondo.