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Rectificación de partida

En estos casos se justifica oír al Registrador Civil, porque la omisión, el error o la equivocación afecta al fondo del acto inscrito a criterio de quien solicita la rectificación, pero bien pudiera ser que no fuera así. Con la prueba que se presente, con la que recabe el Notario si lo estimare conveniente, con la opinión del Registrador y con el dictamen de la Procuraduría General de la Nación, el Notario tendrá suficientes elementos de juicio para dictar su resolución.
Estas actuaciones notariales pueden llevarse a cabo cuando se trate de emisiones, errores o equivocaciones, que sean de mucha trascendencia o esenciales, o bien que afecten al fondo del acto inscrito. Si se trata de simples errores de palabra, que no entrañan alteración del concepto, de conformidad con lo que establece el código civil en el Art. 381, la rectificación puede hacerse en nuevo asiento y deberá ponerse razón al margen del primitivo, siempre y cuando estuvieren de acuerdo las partes y el registrador.
Señala también el artículo 23 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción voluntaria: Cuando en el acta respectiva se hubiere incurrido en omisión, error o equivocación que afecte al fondo del acto inscrito, el interesado podrá ocurrir ante notario para que, con audiencia del Registrador y de la Procuraduría General de la Nación resuelva sobre la procedencia de la rectificación y anotación en la inscripción original.