Son agentes de comercio, las personas que actúen de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquellos.
Art. 280 código de comercio.
Pueden ser de 2 clases:
1. Dependientes (por medio de contrato): si actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están vinculados a aquel por una relación laboral.
2. Independientes: si actúan por medio de su propia empresa y el vínculo que los une con el comerciante es un contrato de agencia, que termina sin responsabilidad por aviso escrito de cualquiera de las partes.
(Es un comerciante colaborando con otro comerciante)
Art 290 co de co.
Las obligaciones y derechos, las funciones y condiciones que puede presentar y las responsabilidades del agente de comercio aparecen reguladas en los artículos 281 a 291 del código de comercio. Todas las disposiciones contenidas en dichos artículos se aplican también a los agentes que se dediquen a colocar seguros, contratos de capitalización de ahorro y préstamo y similares, salvo lo dispuesto en leyes especiales (artículo 291 del código de comercio).
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