Constituye la disposición testamentaria consistente en el llamamiento que hace el testador a favor de otra persona distinta del heredero en defecto de este, ya sea porque el primero instituido no llega a serlo por morir antes que el causante o no aceptar la herencia, en otras palabras, la institución hereditaria es el hecho de nombrar o designar a alguien en caso de que el principal instituido no pueda o no quiera heredar. Art. 989 cc.
Articulo 989.- No caduca la disposición testamentaria si el testador ha nombrado heredero substituto para el caso en que el heredero instituido muera antes que él, o no quiera, o no pueda aceptar la herencia.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la sustitución hereditaria se sostienen 2 criterios:
1. Como una institución condicional: ya que se puede instituir como condición que a falta del primero nombrado heredara su sustituto. Si no es x, hereda y.
2. Como una liberalidad: por cuanto que es una simple previsión que considera el testador, si llegado el momento el primero de los instituidos como heredero no puede o no quiere heredar.
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