El delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción. En los delitos de omisión en el momento en que debió realizarse la acción omitida.
En el primer supuesto, el delito se considera ejecutado, en el preciso momento en que el sujeto activo exterioriza su conducta típicamente delictiva; y cuando se trate de un acto que proviene de la concurrencia de varias acciones, deberá entenderse que se refiere a la que esencialmente o en última instancia, haya sido causa directa del resultado.
En el segundo supuesto, el delito se realiza en el preciso momento en que el sujeto activo, consiente y deliberadamente omitió realizar una conducta (asistir o auxiliar por ejemplo), que pudo y debió haberla realizado.
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