Capítulo iii De la sociedad colectiva.

Capítulo iii

De la sociedad colectiva.

Artículo 59. Sociedad colectiva. Sociedad colectiva es la que existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

Artículo 60. Limitación de responsabilidades. La estipulación de la escritura social que exima a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria no producirá efecto alguno con relación a tercero; pero los socios pueden convenir entre sí que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.

Artículo 61. Razón social. La razón social se forma con el nombre y apellido de uno de los socios o con los apellidos de dos o más de ellos, con el agregado obligatorio de la leyenda; y compañía sociedad colectiva, leyenda que podrá abreviarse: y cía s.c.

Artículo 62. Nombre de la razón social. La persona que no siendo socio permita que figure su nombre en la razón social, queda sujeta a las mismas obligaciones y responsabilidades de los socios.

Sin embargo, si el nombre completo o el apellido de un socio que se hubiere separado de la sociedad hubiere de mantenerse en la razón social, por haberlo convenido así con los demás socios o haberlo autorizado sus herederos, deberá agregarse a la razón social la palabra: sucesores, que podrá abreviarse: sucs.

De los contrario, se mantendrán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 63. Administración a falta de pacto. En defecto de pacto que señale a uno o algunos de los socios como administradores, lo serán todos.

Artículo 64. Vigilancia. Los socios no administradores podrán nombrar un delegado para que a su costa vigile los actos de los administradores.

Artículo 65. Resoluciones en junta general. Las resoluciones que por ley o por disposición de la escritura social correspondan a los socios, serán tomadas en junta general convocada por los administradores o por cualquiera de los socios. La convocatoria podrá hacerse por simple citación personal escrita, hecha por los menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la junta. La convocatoria deberá expresar con la debida claridad los asuntos sobre los que se haya de deliberar.

Artículo 66. Junta totalitaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la junta general quedará válidamente constituida sin necesidad de previa convocatoria, si encontrándose reunidos o debidamente representados todos los socios, decidieran celebrarla, aprobando la agenda por unanimidad.

Artículo 67. Representación de los socios. Salvo disposición en contrario de la escritura social, todo socio podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona.

La representación deberá conferirse por mandato o por carta poder.