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Excepciones a la caducidad de la instancia

La razón de ser de la caducidad impide que la misma se produzca en todos los casos, y de ahí que el art. 589 establezca las excepciones a la misma:
1 Cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de partes.
Esta no es realmente una excepción a la caducidad, sino que se trata de una regla por la cual, atendiendo el principio de impulso de oficio, el incumplimiento del deber del juez de resolver no abre el plazo para el inicio de su cómputo, que es cosa distinta.

2 En el proceso arbitral (debe estarse al Dcto. 67-95 del Congreso).
3 En los procesos de ejecución singular que se paralicen por ausencia o insuficiencia de bienes embargables al deudor (a contrario sensu debe entenderse que si existen bienes embargables que alcancen a cubrir la reclamación sí puede darse la caducidad), o porque el ejecutante está recibiendo pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial.
4 En los procesos de ejecución singular que se basen en una garantía real.
5 En los procesos para ejecutar una sentencia firme. La exclusión de la caducidad en los procesos de ejecución es algo tradicional, aunque el art. 589 lo ha complicado al distinguir entre los varios procesos de esta naturaleza en atención al título. Realmente la exclusión de la caducidad en estos casos se ha basado en que en el proceso de ejecución rige plenamente el impulso de parte y se trata de ejecutar un derecho existente.
6 En los procesos de ejecución colectiva.
7 En los procesos especiales de jurisdicción voluntaria. Se encuentra regulada en los artículos 588 a 595 del CPCYM.