En nuestro país, así como todo extranjero está sujeto a las leyes guatemaltecas, también está protegido por ellas. De modo que, siempre que los extranjeros cumplan las leyes procesales, pueden iniciar las acciones a que crean tener derecho, ante los tribunales competentes de Guatemala. Para ello no se necesita tener domicilio o residencia en Guatemala, pero normalmente la constitución de un apoderado sí se requiere, así como el auxilio de profesional abogado. La única limitación que existe para el extranjero o transeúnte, es que puede exigírsele garantía para responder por las sanciones legales, costas, daños y perjuicios, salvo, que en el país de su nacionalidad no se exija esta garantía a guatemaltecos, o que el demandado sea también extranjero o transeúnte. No se aplica esta limitación para los nacionales de los países que han aceptado y ratificado el Código de Bustamante, ni desde luego, para aquellos originarios de países que tienen tratados celebrados al respecto (art. 117 CPCYM).
El Artículo 34 de la LOJ señala que los tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas extranjeras o guatemaltecas que se encuentren fuera del país en los siguientes casos:
a. cuando se ejercite una acción que tenga relación con actos o negocios jurídicos realizados en Guatemala;
b. cuando se ejercite alguna acción concerniente a bienes que estén ubicados en Guatemala;
c. cuando se trate de actos o negocios jurídicos en que se haya estipulado que las partes se someten a la competencia de los tribunales de Guatemala.
Asimismo, el artículo 33 de la LOJ establece que “la competencia jurisdiccional de los tribunales nacionales con respecto a personas extranjeras sin domicilio en el país, el proceso y las medidas cautelares, se rigen de acuerdo a la ley del lugar en que se ejercite la acción”.
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