Capítulo v
De la sociedad de responsabilidad limitada.
Artículo 78. Sociedad de responsabilidad limitada. Sociedad de responsabilidad limitada es la compuesta por varios socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones. Por las obligaciones sociales responde únicamente el patrimonio de la sociedad y, en su caso, la suma que a más de las aportaciones convenga la escritura social.
El capital estará dividido en aportaciones que no podrán incorporarse a títulos de ninguna naturaleza ni denominarse acciones.
Artículo 79. Numero de los socios. El número de los socios no podrá exceder de veinte.
Artículo 80. Razón o denominación social. La sociedad girará bajo una denominación o bajo una razón social. La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia a la actividad social principal. La razón social se formará con el nombre completo de uno de los socios o con el apellido de dos o más de ellos. En ambos casos es obligatorio agregar la palabra limitada o la leyenda: y compañía limitada, las que podrán abreviarse: ltda. O cía. Ltda., respectivamente.
Si se omiten esas palabras o leyendas, los socios responderán de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.
Artículo 81. Aportación íntegra del capital. No podrá otorgarse la escritura constitutiva de la sociedad, mientras no conste de manera fehaciente que el capital ha sido íntegra y efectivamente pagado.
Si se otorgare‚ la escritura constitutiva sin esa circunstancia, el contrato será nulo y los socios serán ilimitada y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que por tal razón se causen a terceros.
Artículo 82. No hay socio industrial. En esta forma de sociedad, no podrá haber socio industrial.
Artículo 83. Derecho de vigilancia. Salvo que en la escritura social se hubiere constituido un consejo de vigilancia, cada socio tiene derecho a obtener de los administradores informes del desarrollo de los negocios sociales y a consultar los libros de la sociedad. Es nulo todo pacto en contrario.
Artículo 84. Nombre en la razón social. Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones.
Artículo 85. Otras disposiciones aplicables. Son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada los artículos 64, 65, 66 y 67 del presente código.
Las de responsabilidad ilimitada significa que de las obligaciones sociales los socios responden no solo con sus aportac…
Es la compuesta por varios socios que solo están obligados al pago de sus aportaciones. Por las obligaciones sociales re…
La sociedad girara bajo una denominación o bajo una razón social la denominación se formara libremente pero haciendo ref…
Aportaciones personales de los socios que no pueden representarse por ningún título llamado Acción El capital fundaciona…
Es la junta general de socios. arts. 64, 65, 66 y 67 código de comercio.
Integrado por una o más personas que pueden ser o no socios.
Cada socio puede ser fiscalizador de los actos de la administración o bien nombrar a un delegado.
1. el número máximo de socios no podrá exceder de 20. Art. 79 c. comercio. 2. no permite socio industrial solo soc…
Haciendo constar en el acta de la reunión su voto disidente (en contra) y los motivos. Leer arts. 165 al 174 código de c…
Capítulo vi De la sociedad anónima Sección primera Disposiciones generales Artículo 86. Sociedad anónima. Sociedad anóni…