El artículo 705 del código civil regula “El usufructo puede constituirse por tiempo fijo, vitalicio, permanente o bajo condición, pero no a perpetuidad y sobre toda especie de bienes muebles e inmuebles, así mismo puede constituirse a favor de personas jurídicas o de una o varias personas individuales, simultánea o sucesivamente..”
El usufructo que no sea vitalicio y el constituido a favor de personas jurídicas no podrá exceder de 30 años, salvo que se trate de bienes nacionales en cuyo caso podrá ser hasta de 50 años. Art. 706 CC.
En el matrimonio y fuera de él. La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores, conjuntamente por el padre y la ma…
No podrá ser inferior a 20 años a partir de la fecha de concesión del derecho de obtentor y para arboles y vides de 25 a…
La jornada de trabajo debe regularse atendiendo a que las labores realizadas se hagan con eficiencia y adecuada producti…
Para que fuera reconocida la necesidad de fijar una jornada máxima de trabajo, fue necesario una lucha de más de un sigl…
Los magistrados titulares como suplentes duran en sus funciones cinco años pudiendo ser reelectos para otro período igua…
El procurador de los derechos humanos ejerce su cargo por un período de cinco años y puede ser reelecto.
1. Usufructo- el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustanc…
Es aquel derecho real que recae sobre una cosa ajena y que supone las más amplias facultades de disfrute de la misma sin…
El usufructo se extingue: 1. Por muerte del usufructuario; 2. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó,…
Terminado el usufructo, el bien usufructuado habrá de ser entregado.