El juez en sentencia de la Rendición de cuentas

1 La aprobación o improbación de las cuentas. Esta posibilidad la tiene el juez cuando se han rendido cuentas dentro del juicio y se ha aportado prueba sobre las distintas afirmaciones de las partes, que conducen a que el juez se pronuncie aprobando o improbando las cuentas rendidas.

2 La condena al pago del saldo que resulte de las mismas. En este caso, el juez aprueba la rendición de cuentas de conformidad con los resultados que ofrezca la prueba aportada al juicio, pero determina un saldo a favor del actor, a cuyo pago condena al demandado.

3 La condena en daños y perjuicios, que se fijarán prudencialmente por el juez, para el caso de la rebeldía, o de la improbación de las cuentas, tomando como base las afirmaciones del actor. En ambos casos, el juez estima prudencialmente los daños y perjuicios, tomando como base las afirmaciones del actor. El monto de tales daños y perjuicios, no puede exceder en ningún caso, de lo que el demandante pretende en su demanda.

4 La condena al pago de intereses legales y costas. Esta situación procede cuando se ha determinado que existe un saldo deudor. No opera, en cuanto al monto estimado de los daños y perjuicios, ya que en ese caso se cobrarán intereses legales pero a partir del momento en que en ejecución de sentencia, se emplace al demandado para el pago de esos daños y perjuicios. La condena en costas, que es imperativa, es aplicable a todos los supuestos en que resulte vencido el obligado a rendir.

5 La fijación del plazo dentro del cual deberá hacerse el pago. Se fija un plazo para hacer el pago, en el caso en que se haya condenado al pago del saldo resultante de la rendición de cuentas, y también para el caso en que haya habido condena en daños y perjuicios, y en su caso, para el pago de los intereses legales.

6 La absolución del demandado con base en que no estaba obligado a rendir cuentas. Pues, si bien el juez haya citado al demandado a comparecer y rendir cuentas en la primera audiencia, puede ser que con la prueba producida, se haya desvirtuado la obligación de rendir cuentas (art.217 2º párrafo).
El último párrafo del artículo 217 establece que el trámite que debe observarse para la rendición de cuentas del depositario nombrado en juicio, la vía a seguir es la de los incidentes, en cuerda separada, de conformidad con lo establecido para el efecto en el artículo 47 del Código Procesal Civil y Mercantil.