En sentido amplio, es empresario marítimo o naviero la persona, natural o jurídica, o personas que, por sí o por medio de un representante -el gestor naval-, dedica uno o más buques, de su propiedad o de propiedad ajena pero de cuya utilización dispone, en virtud de un título jurídico adecuado, al ejercicio del transporte marítimo con una finalidad comercial.
Del tenor del Artículo 595 del Código de Comercio Español resulta que el naviero es el comerciante marítimo que explota en nombre propio un buque, es decir, el titular de la empresa marítima o una especie de empresario, al que se exige tanto la aptitud o capacidad para comerciar, cuanto la inscripción en la Matrícula de comerciantes de la provincia, constituyendo, este último requisito una especialidad frente al régimen general del carácter potestativo de la inscripción de las personas individuales que sean empresarios mercantiles.
En Guatemala, el empresario marítimo se encuentra regulado en el Capítulo II, del Libro III, del Decreto Gubernativo 2946, nominado De los Propietarios y Copropietarios de la Nave. El Artículo 852 señala que “el dueño de la nave o los copartícipes, en caso de pertenecer ésta a muchas personas, podrán administrarla por sí mismos teniendo las calidades que se requieren para ser naviero…”. Y es por ello que al modernizar la legislación se deben tomar tanto éstos aspectos como los de la legislación comparada ya analizados.
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