Se tipifica cuando las disposiciones testamentarias se otorgan bajo condición, esto es, haciendo depender su eficacia de la realización de un acontecimiento futuro e incierto. Art. 993, primera parte. (son aquellos cuya efectividad, dependen de la realización de un acontecimiento futuro e incierto.)
Respecto a la herencia condicional el código civil dispone lo siguiente:
Que la condición de no enajenar (transmitir la propiedad de un bien) o no gravar los bienes (constituir hipoteca, prenda o servidumbre), solo será válida hasta la mayoría de edad y cinco años más de los herederos o legatarios (a quienes se impuso esa condición). Art. 994 cc.
Que se tendrá por no puesta la condición de no casarse, pero será válida la que se dirija a impedir el matrimonio con persona determinada. Art. 995 primer párrafo.
Que puede legarse el causahabiente (persona favorecida con el legado), el usufructo, uso o habitación, o una pensión personal, por el tiempo que permanezca soltero. Art. 995 segundo párrafo.
Que el heredero o legatario fueren instituidos bajo condición suspensiva (aquella de cuyo acaecimiento dependía la efectividad de la disposición testamentaria), se pondrán en administración los bienes que les corresponda, hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse. Art 996.
Son aquellos cuya efectividad depende de la realización de un acontecimiento futuro e incierto.
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