Incapacidad para suceder
Artículo 924. Son incapacidades para suceder como herederos o legatarios, por causa de indignidad:
1. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge, conviviente de hecho, o hermanos de ella. Esta causa de indignidad subsistirá no obstante la gracia acordada al criminal o la prescripción de la pena;(Única Excepción A La Rehabilitación Por Indignidad.)
2. El heredero mayor de edad que, siendo sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión, no la denunciare a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiere procedido de oficio. Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, cónyuge o conviviente de hecho, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar;
3. El que voluntariamente acusó al autor de la herencia, de un delito que merezca por lo menos la pena de un año de prisión;
4. El condenado por infidelidad con el cónyuge del causante; (El delito de adulterio fue declarado inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 7 de marzo de 1996, dictada en el expediente 936-95)
5. El pariente del autor de la herencia si, habiendo estado éste demente y abandonado no cuidó de él, de recogerlo o asilarlo en establecimiento público, si hubiere podido hacerlo;
6. El padre o la madre que haya abandonado a sus hijos menores de edad o que los haya corrompido o tratado de corromper, cualquiera que sea la edad de los hijos;
7. El que con dolo o coacción obligare al testador a hacer testamento, a cambiarlo o revocarlo;
8. 8o. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviere hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro testamento posterior; y
9. El que ejerciere violencia sobre el notario o testigos, para impedir el otorgamiento del testamento, o para conseguir que se teste a su favor o a favor de otra persona.
Dichas incapacidades no se aplican cuando el causante así lo dispone en testamento posterior a los hechos que las hayan producido. Art. 925 (se rehabilita otorgando un nuevo testamento.)
Otras incapacidades para suceder por testamento están previstas en el artículo 926 CC. En razón, especialmente por la influencia que las personas comprendida en esas incapacidades puedan tener en el ámbito del testador.
La indignidad del padre o de la madre o de los descendientes, no daña a sus hijos o descendientes. Ora suceden por derecho propio o por representación. Es ente caso ni el padre ni la madre tienen sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que la ley reconoce a favor de los padres. Art. 927 CC.
Solo se puede deducirse acción, para declarar la indignidad del heredero, Dentro De Dos Años De Que El Indigno este en posesión de la herencia o legado. No se podrá intentar esta acción contra sus herederos, si no se ha iniciado durante la vida de este. No produce efecto la acción de indignidad contra tercero de buena fe. Art. 928 CC.
La indignidad implica la comisión de un acto ofensivo y reprobable contra determinado causante. De suerte que por dicha conducta se le privara de derechos sucesorios frente a éste de cujus. La indignidad es una exclusión de la sucesión, el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiere correspondido en la mortuoria, sin esas circunstancias.