De acuerdo con el procedimiento para la liquidación de costas que contiene el art. 580 del Código, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:
1 Para promoverlas en el juicio ejecutivo, debe estar firme la sentencia en la que se haya declarado la condena al pago de costas, es decir, que haya causado ejecutoria;
2 El ejecutante debe presentar un proyecto de liquidación ajustado al arancel respectivo, en el que se incluirá capital, intereses y los gastos ocasionados; ante el propio juez del proceso, quien es el competente para su aprobación;
3 El juez en incidente corre audiencia por dos días a quien deba pagarlas y con su contestación o sin ella, resolverá lo procedente. Esto significa que examinará el proyecto y si lo encuentra conforme a las constancias del proceso y la ley, lo aprobará, o bien le hará las modificaciones que estime convenientes para su aprobación;
4 En caso se presentaren objeciones por el obligado al pago, tendrá que probar dentro del período de prueba del incidente las razones de su oposición. La inconformidad, regularmente radica en los montos que fija el ejecutante y no porque haya sido abonada alguna cantidad.
Es por ello que el juzgador al hacer sus operaciones matemáticas, tiene facultad para introducirle variaciones al proyecto de liquidación, cuando no guarda relación con el arancel. En caso se impugnaren las costas de Segunda Instancia, como el juez de primer grado es ajeno a las actuaciones que se produjeron en aquélla, pedirá informe por nota al Tribunal Superior para la confirmación de las costas causadas.
5 En el auto que se apruebe la liquidación se expresará el monto a que asciende la misma, el cual es recurrible por apelación, conforme lo regula el art. 334 del CPCYM, que limita el recurso de apelación en el juicio ejecutivo, únicamente al auto en que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación.
6 La certificación de este auto constituye título ejecutivo suficiente para el cobro de las costas causadas.
En el caso del juicio ejecutivo debe tenerse presente que, conforme se señaló, la sentencia que se dicta se convierte en título ejecutorio, en consecuencia, la determinación de las costas se proyecta hacia la vía de apremio, ya fuere para obtener, previo requerimiento, directamente del obligado su pago en metálico, o con autorización judicial, para el caso que el embargo hubiere recaído sobre dinero en efectivo, o bien para el remate y/o adjudicación del o de los bienes embargados.
La condena en costas, dice Alsina, “crea una relación de crédito en virtud del cual, el vencedor es acreedor del vencido por los gastos efectuados en la tramitación del juicio, incluso los honorarios de su abogado”.
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