De acuerdo con el criterio del profesor colombiano Hernán Fabio López Blanco, la administración de justicia constituye un servicio de orden público a cargo del Estado quien para prestarlo dispone de la rama jurisdiccional en sus diversas manifestaciones. Mucho se ha discutido, dice, acerca de si este servicio debe prestarlo el Estado de manera totalmente gratuita o si, por el contrario, quienes acuden a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional se ven compelidos a actuar ante el mismo deben incurrir en erogaciones.
La actual Constitución Política de Guatemala, no consagró los principios de obligatoriedad y gratuidad de la justicia, aunque se trató de rescatar ésta última al incluirla en la Ley del Organismo Judicial, en el segundo párrafo del artículo 57, que establece: La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley, a los cuales les corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. La justicia es gratuita e igual para todos.
Empero, no es un servicio gratuito pues los litigantes en las gestiones que realizan ante los diferentes tribunales tienen que realizar una serie de gastos, alguno de los cuales están previstos como legales. Normalmente las costas comprenden los gastos que el proceso ocasiona; quedan por tanto, fuera de su concepción los daños y perjuicios que las partes sufran con motivo del juicio, los cuales tendrían que promover por separado a través de un juicio declarativo.
El artículo 572 del CPCYM, prescribe: “Cada parte será directamente responsable de los gastos que se ocasionen por los actos que lleve a cabo y por los que pida, debiendo anticiparlos cuando así lo establezca la ley. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos necesarios que hubiere hecho”.
Por ello, el concepto de costas según De la Plaza, es equivalente, en general, al de gastos que es preciso hacer para obtener la declaración judicial de un derecho; con lo cual se da a entender, por una parte, que de él quedan excluidos los gastos que no son consecuencia directa del proceso; y por otra, que, aunque doctrinalmente puede defenderse el establecimiento de una justicia totalmente gratuita; tesis que no ha prevalecido, pues, lo mismo la técnica que la legislación, regulan los gastos procesales como carga que pesa sobre los litigantes, con criterios variados sobre el fundamento jurídico de esa obligación; de la extensión que debe dársele y, principalmente, de la distribución de la carga en general y en contemplación con algunas situaciones especiales.
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