TITULO VII Prescripción

TITULO VII

Prescripción

Artículo 66. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves a los seis meses y las leves a los dos meses.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.

La iniciación de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción establecidos en el primer párrafo de este artículo, que volverán a correr de no haberse concluido el expediente en el tiempo máximo establecido en este reglamento.

Si el procedimiento se inicia por certificación de sentencia judicial condenatoria por delito culposo, la prescripción comenzará a computarse desde que la administración tuviese certificación de la misma.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los seis meses y las impuestas por falta leve a los dos meses.

Estos plazos comenzarán a computarse desde el día, en que emita la resolución sancionadora o desde que se quebrante su cumplimiento, si hubiera comenzado. La prescripción se interrumpirá cuando por cualquier motivo a la administración fuese imposible su cumplimiento o este se suspenda.