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Clasificación del contrato de cuenta corriente

• Crédito con garantía real o personal. Art 738 c/com
• Crédito sin garantía. Art 738 c/com
Cuando inicia la cuenta corriente los dos deben prestar garantía.
• a cargo de tercero. la inclusión de un crédito a cargo de un tercero se presume hecha, salvo buen cobro. Art 739 crédito

Artículo 740. Embargo del saldo eventual. El acreedor de un cuentacorrentista puede embargar el saldo eventual de la cuenta corriente. El embargo debe notificarse por la autoridad que lo realice al otro cuentacorrentista, quien desde luego, tendrá derecho a dar por terminada la cuenta.

Las operaciones iniciadas después de la fecha y hora del embargo, no pueden disminuir el saldo de la cuenta en contra del embargante; pero no se considerarán como operaciones nuevas, las que resulten de los derechos del otro cuentacorrentista ya existentes en el momento del embargo, aun cuando todavía no se hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta.

Artículo 741. Plazo para el cierre. El cierre de la cuente para la determinación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto en contrario. El crédito por el saldo es exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo se conserva en cuenta, causará interés al tipo convenido para las otras remesas, y a falta de convenio, al tipo legal.

Artículo 742. Plazo para rectificaciones. Las acciones para la rectificación de cualquier error de número, de cálculo o por duplicaciones u omisiones en la cuenta, prescriben en el término de seis meses, a partir de la fecha del cierre de la misma.

Clases de plazo:
• Para el cierre de la cuenta.
• Para el pago del saldo.
• Para pedir rectificaciones.