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Regularmente se clasifica la avería en

Avería común o gruesa y avería simple o particular.

Nuestra ley les llama simplemente avería común y avería particular. El Artículo 1,083 del Libro III del Decreto Gubernativo 2946 proporciona un concepto genérico de avería:

“Son averías en la acepción legal de esta palabra:
1 Todos los daños que sufre el buque, cargado o en lastre, antes de hacerse a la mar, durante el viaje o después de fondeado en el puerto de su destino y los que reciben las mercaderías desde su desembarque en lanchas u otros buques menores, en el lugar de la expedición hasta su desembarque en el de la consignación.
2 Todos los gastos extraordinarios e imprevistos causados durante el viaje para la conservación del buque, de la carga o de ambos a la vez.”
Y luego de ese concepto genérico, define cada una de las averías que existen en los Artículos 1,088 y 1,089.

El carácter de la avería común consiste en que todos los interesados en el buque y en lo que transporta, van a soportar las consecuencias de las medidas tomadas con motivo del salvamento, como costo de la avería. En la avería común hay un costo para todos, distribuido según el valor del interés que cada uno tiene.

Y por otro lado, la avería simple (o particular) son los gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga, sino solamente en uno o en algunos.
Así, pues se concluye que la avería común es con relación a todos los afectados con la medida de salvamento que se toma; mientras la particular es para determinados interesados.

En cuanto a las averías simples o particulares, cabe señalar que el Artículo 809 del Código de Comercio Español considera como tales: “a los gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hayan redundado en beneficio o utilidad común de todos los interesados en el buque y en la carga”. Dicho precepto recoge así mismo una enumeración no exhaustiva de supuestos referentes tanto a gastos y daños sobrevenidos al buque como a la carga, gastos de tripulación y de arribada.

Para concluir, “el dueño de la cosa que originó el gasto o daño soportará las averías simples o particulares, a diferencia de las gruesas o comunes, en las que contribuirán todos los interesados en el buque y la carga proporcionalmente a sus intereses, previa la justificación y liquidación de aquéllas”, conforme a las reglas previstas en los Artículos 846 y subsiguientes del Código de Comercio Español o en su caso, conforme a lo establecido en la normativa de York y Amberes.