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Capítulo iv De los títulos al portador

Capítulo iv

De los títulos al portador

Artículo 436. Títulos al portador. Son títulos al portador los que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no contenga la cláusula: al portador, y se transmiten por la simple tradición.

Artículo 437. Legitimación. La simple exhibición del título de crédito legitima al portador.

Artículo 438. Obligación de pagar suma en dinero. El título de crédito que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, no puede ser emitido a portador, sino en los casos expresamente permitidos por la ley.

Artículo 439. Creación defectuosa. Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos de crédito.

Artículo 440. Sanción. El que infrinja lo dispuesto en el artículo 438, estará obligado a la restitución del valor del título a su tenedor y además los tribunales le impondrán una multa igual al importe de los títulos emitidos irregularmente.