Caracteres del testamento
1. ES UNA ACTO JURIDICO MORTIS CAUSA. DE conformidad con el ART. 935 CC., el testamento se otorga en contemplación al hecho ineludible que constituye la muerte de la persona, con el objeto de desplegar efectos después de ella, es decir, la manifestación de voluntad del testador, se encamina a producir determinados efectos jurídicos en cuanto a la distribución de sus bienes después de su fallecimiento, sin embargo, existen otros tipos de efectos jurídicos que se crean por medio del testamento y que no precisamente entran en el campo de los bienes, ya que de conformidad con el ART 211 numeral 4 CC. Se Puede Realizar El Reconocimiento Voluntario De La Paternidad de un hijo por medio de esta disposición (testamento). Idéntico caso sucede con lo preceptuado en el ART. 291 CC., en virtud del cual se puede constituir alimentos por medio del testamento. (Acto mortis causa porque se dispones de sus bienes para después de su muerte. Art. 935 cc. )
2. ES UNILATERAL. De conformidad con el articulo 938 cc. Para que el testamento sea formalmente valido, ha de ser otorgado estrictamente de forma individual, es decir, únicamente por el testador sin que este permitido que dos o más personas testen de forma simultánea como sucede en el testamento mancomunado (art. 975).
Artículo 938.- se prohíbe que dos o más personas otorguen testamento en un mismo acto. esta es una prohibición y una característica del testamento-
Artículo 975.- no será válido en Guatemala el testamento mancomunado que los guatemaltecos otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiere otorgado.
3. ES FORMAL Y SOLEMNE. Al momento de la apertura de la sucesión es consecuencia lógica que físicamente no estará el autor de la misma por lo que no habría la posibilidad que este precise el alcance de sus determinaciones, razón por la que el testamento reviste de gran importancia, ya que precisamente este instrumento regirá el destino de la sucesión cuando el autor (testador) ya haya fallecido. Por lo que por su carácter unilateral, el testamento debe guardar necesariamente ciertos requisitos formales por cuanto que la voluntad testamentaria puede otorgar derechos, imponer obligaciones y cargas a los sucesores (quienes no participaron en el otorgamiento del mismo, es decir, el testamento No Es Receptación). A los herederos no les preguntaron NADA solo surge de la voluntad del causante. Quedan estos sometidos a las reglas impuestas por el testador. Artículos 954, 955, 959, 962, 965, 967, 972, 974 Y 976 CC. Establecen los requisitos formales y solemnes que deberán de cumplirse en la celebración y autorización de los testamentos, así mismo el artículo 42 del código de Notariado y el 29 también enumeran requisitos que se deberán observar en el otorgamiento y autorización de los testamentos. Todo testamento común abierto que no sea otorgado en escritura pública no es válido.
4. ES PERSONALISIMO. Sin perjuicio que el testamento solo puede ser otorgado por una sola persona, este acto jurídico es eminentemente personalísimo, en donde no es doble la intervención de terceras personas distintas al testador, en otras palabras, debemos advertir que el testamento debe ser otorgado directa y personalmente por el causante, ya que el ejercicio de tal facultad legal es eminentemente indelegable, por lo que el testador no puede comisionar a un tercero o mediante un intermediario, mandatario otorgar testamento como se desprende del art. A678 CC. Para otorgar o revocar el testamento no puede otorgar mandato porque es un acto personal.
5. ES REVOCABLE. Esta característica reviste de ciertas peculiaridades, por cuanto que hemos establecido que el testamento es la última voluntad de la persona. Sin embargo esta voluntad con el transcurso del tiempo puede variar, en virtud que es impropio pretender establecer con certeza la fecha cierta y futura de la muerte de una persona, por lo que en la dinámica que constituye la vida del testador, este se encuentra facultado legalmente a otorgar eventualmente otras manifestaciones de voluntad, ajustando las mismas a la realidad del momento de su vida. Arts. 982, 983, 984 y 985 CC.
Por lo que se da efectivamente su manifestación de última voluntad, a aquella que haya quedado plasmada en el ultimo testamento otorgado por el causante. La revocabilidad esencial del testamento supone pues, que el testador se encuentra en total libertad de revocar su testamento, libertad que dicho sea de paso, es irrenunciable e ilimitada por cuanto que la facultad de revocar y de testar queda al libre albedrio del causante. Art. 983 CC.
Así mismo debemos advertir que al igual que en el otorgamiento, la revocación son actos esencialmente PERSONALISIMOS.