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Reglas Generales Sobre La Forma del testamento

PERSONAS QUE CONCURREN AL OTORGAMIENTO
1.    EL NOTARIO. Los testamentos comunes, tanto los abiertos como los cerrados se otorgan y son autorizados ante y por un Notario el cual debe de ser hábil para actuar. ART. 1 y 2 código de notariado.

Articulo 1. El notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte.
Articulo 2. Para ejercer el notariado se requiere:
1.    Ser guatemalteco natural, mayor de edad, del estado seglar, y domiciliado en la república, salvo lo dispuesto en el inciso 2o. Del artículo 6o.
2.    Haber obtenido el título facultativo en la República o la incorporación con arreglo a la ley.
3.    Haber registrado en la Corte Suprema de Justicia el título facultativo o de incorporación, y la firma y sello que usará con el nombre y apellidos usuales.
4.    Ser de notoria honradez.
2.    TESTIGOS. Sin excepción alguna en todo testamento es requisito formal de validez la concurrencia de testigos instrumentales y en algunos casos, es necesaria la concurrencia de testigos de conocimiento Los Testigos Instrumentales (están presentes viendo lo que sucede en el otorgamiento) .

Testigos instrumentales. Son aquellos que presencian el acto del otorgamiento del testamento teniendo conocimiento directo de la voluntad del testador y cumplen una función de publicidad más que probatoria como se podría suponer por su parte, los testigos de conocimiento cumplen la función de contribuir en la identificación del testador.

Art. 51 al 53 código de notariado.
Articulo 51.el notario podrá asociarse de testigos instrumentales en los actos o contratos que autorice. Pero si se tratare de testamentos o donaciones por causa de muerte, está obligado a asociarse de los testigos que exige esta ley.
Articulo 52. Los testigos deben ser civilmente capaces, idóneos y conocidos por el notario. Si el notario no los conociere con anterioridad, deberá cerciorarse de su identidad por los medios legales.

No podrán ser testigos: articulo 53.
1.    Las personas que no sepan leer y escribir o que no hablen o no entiendan el español;
2.    Las personas que tengan interés manifiesto en el acto o contrato;
3.    Los sordos, mudos o ciegos;
4.    Los parientes del notario; y
5.    Los parientes de los otorgantes, salvo el caso de que firmen a su ruego, cuando no sepan hacerlo y no se trate de testamentos o de donaciones por causa de muerte.

3.    INTERPRETE. Concurre al acto del otorgamiento cuando el testamento es dictado en un idioma desconocido para el notario. Art. 29.6 y 42.7 código de notariado.
Art. 29.6. La intervención de un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma español, el cual de ser posible, deberá ser traductor jurado. Si el intérprete no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él, un testigo
Art. 42.7 7. Que si el testador no habla el idioma español, intervengan dos intérpretes elegidos por él mismo para que traduzcan sus disposiciones en el acto de expresarla.