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Requisitos Objetivos de los Actos Procesales

Siguiendo el planteamiento de Guasp para la explicación de estos requisitos, debe señalarse que el acto procesal debe ser genéricamente posible, idóneo para la finalidad que se busca y además justificado. En consecuencia, los requisitos objetivos son: posibilidad, idoneidad y la causa.
Posibilidad: Esta posibilidad viene determinada en la doctrina de Guasp por la aptitud que tiene el objeto para poder figurar como tal en el proceso, y lo puede ser desde el punto de vista físico y moral. La posibilidad física a su vez se desdobla, porque puede ser
Formal, o sea externamente apto para que sea apreciable, y
Material, o sea internamente apto para su ejecución. Aclara estas ideas Guasp con los siguientes ejemplos: una petición ininteligible carece del requisito de posibilidad formal. Un acto que ordene la elevación de una planta nueva en un edificio de varios pisos en el plazo de veinticuatro horas, carece de posibilidad material.
En cambio, la posibilidad moral se contrae a la valoración ética del acto e impide que se ejecuten actos con fines inmorales o ilícitos. Cita Guasp como un ejemplo de esta clase la demanda que pretendiera el cumplimiento de un pacto de concubinato. Indica Guasp también que las exigencias morales de la veracidad y la buena fe podría incluirse dentro de este requisito.
Idoneidad: La idoneidad de que aquí se trata no es la genérica del acto, sino la específica del objeto sobre que recae. O sea en las palabras de Guasp, puede ser el objeto física y moralmente posible, pero inadecuado para el acto en que se intenta recoger. Cita el ejemplo de una pretensión de menor cuantía que quisiera hacer valer en un juicio declarativo de mayor cuantía.

Causa: Guasp señala que “la causa de un acto procesal es su porqué jurídico, la razón objetiva del mismo; no el móvil personal que lo impulsa, sino la justificación, relevante jurídicamente, de la actividad que se realiza”. Señala que en algunos casos ese porqué jurídico está determinado en un “motivo legal” como ocurre en el recurso de casación y en el de revisión, pero que la existencia de esos motivos legales específicos no impiden que se considere la existencia de la causa en todos los actos procesales: y que esta causa radica en el interés del autor del acto, interés que debe entenderse no como una noción de hecho, sino de derecho, o sea como un interés legítimo y que a su vez sea personal, objetivo y directo. Cita como ejemplo el caso de los recursos de apelación, en los que no hay motivos específicos, pero quien lo interpone debe tener interés en recurrir. Indica Guasp que en el Derecho español no hay una norma general que reconozca este requisito, pero que sí se aplica en la práctica.

En el Derecho Guatemalteco tampoco existen normas generales aplicables a la causa en los actos procesales, aún cuando los comentarios anteriores encuentran aplicación, sin ninguna dificultad, en la práctica guatemalteca. Sí existe la disposición del art. 51 del CPCYM que se refiere a que para interponer una demanda o contrademanda, es necesario tener interés en la misma, en la cual se recoge la noción del interés jurídico, que entraría como un principio del Derecho Positivo guatemalteco, susceptible de ser aprovechado en la determinación de la jurisprudencia en lo que a los demás actos procesales se refiere.