Titulo IV Procedimiento Ante La Administracion Tributaria
TITULO IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
CAPITULO I
FACULTADES Y ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ARTICULO 98. * Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. En el ejercicio de sus funciones la Administración Tributaria actuará conforme a las normas de este Código, las de su Ley Orgánica, y las leyes específicas de cada impuesto y las de sus reglamentos respectivos, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control de los tributos.
Para tales efectos podrá:
1. Requerir informe de cualquier persona individual o jurídica, esté o no inscrita como contribuyente o responsable y en su caso, declare los tributos que de acuerdo con las leyes le corresponda. Exigirá que liquiden y paguen los tributos, intereses, recargos y multas que procedan.
Asimismo exigirá a los contribuyentes responsables, que proporcionen los elementos que constituyen la base imponible para la correcta determinación de la obligación tributaria.
2. Requerir el pago y recaudar de los contribuyentes y responsables, el tributo adeudado, sus intereses y si corresponde, los recargos y multas. La Administración Tributaria autorizará los formularios, y también otros medios distintos al papel, que se utilicen para facilitar el cumplimiento de las obligaciones.
3.Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia con lo que establecen los artículos 30 y 93 de este Código.
4. Sancionar a los contribuyentes y responsables, de acuerdo con este código y demás leyes tributarias.
5. Organizar el sistema de recaudación, cobro, fiscalización y control de los tributos a su cargo.
6. Los abogados que laboren en la Administración Tributaria podrán actuar en todos los procedimientos judiciales en que sea parte dicha Administración, por designación de su titular; así como cobrar judicialmente los tributos, multas, intereses, recargos y las costas que correspondan, conforme a la normativa específica de la Administración Tributaria. En consecuencia, dichos profesionales aunque laboren a tiempo completo, podrán ejercer la profesión de abogados, cuando actúen en los procedimientos a que se refiere este inciso.
7.Contratar profesionales de las disciplinas jurídicas, económicas, financieras u otras especialidades científicas o técnicas, en los casos en que sea necesario pasa el mejor cumplimiento de sus funciones de fiscalización y recaudación.
8. Establecer índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de:
Utilidad bruta, utilidad neta, ingresos o ventas por ramo de actividad económica, respecto de un mismo giro comercial, industrial, agropecuario, de explotación de recursos naturales, de empresas de servicios, así como de otras actividades profesionales o técnicas para la mejor determinación de los tributos.
9. Efectuar tasaciones de bienes o derechos en los casos en que el contribuyente, previo requerimiento, no aporte los documentos o elementos que permitan establecer el verdadero valor de los mismos. La Administración Tributaria al fijar esos valores tomará en consideración el valor normal de adquisición a la fecha de la operación.
10. Verificar los inventarios de bienes o mercancías y valores. Así como verificar bienes o mercancías objeto de transporte. Para tal efecto, las personas individuales o jurídicas que presten el servicio de transporte, incluyendo al conductor del respectivo vehículo, están obligadas a exigir del remitente los comprobantes de propiedad y otros documentos aprobados conforme el régimen aduanero, que amparan los bienes o mercancías transportadas; igualmente están obligados a portar dichos documentos mientras dure el traslado y, al igual que el propietario de los bienes o mercancías, a presentar los mismos a los funcionarios designados por la Administración Tributaria, cuando estos así lo requieran. Para el cumplimiento de esta atribución, las fuerzas de seguridad pública deberán proporcionar de inmediato el apoyo que la Administración Tributaria les solicite.
11. Solicitar la colaboración de otras dependencias del Estado, entidades descentralizadas, autónomas, y cualquiera otra entidad del sector privado para realizar estudios económicos, financieros y tributarios, tendientes a establecer la realidad mercadotecnia y de rendimiento normales de determinadas actividades económicas, para poder establecer y aplicar con equidad las normas tributarias.
12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal.
13. Revisar los libros, documentos y archivos de los contribuyentes y agentes de retención o de percepción, que se relacionen con la determinación y el pago de las obligaciones tributarias, incluyendo el sistema informático que utilice el contribuyente para registrar sus operaciones contables y tributarias. Para tales efectos podrá requerir, en cada caso, información o documentación relacionada con el equipamiento informático, incluyendo la de programas fuente, diseño y programas utilizados, así como la relacionada con los instrumentos materiales que permitan accesar la información vinculada con los registros contables.
Asimismo, podrá requerir la producción de listados e integraciones, y la realización de pruebas.
Todo funcionario o empleado de la Administración Tributaria debe dar trato respetuoso y pronta atención a los contribuyentes y a sus representantes. El incumplimiento de esta disposición constituye falta grave que se sancionará conforme a los dispuesto en el artículo 96 de este Código.
* Reformados el primer párrafo y el párrafo final, así como numerales 3 y 13 por el Artículo 28 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
* Reformado el primer párrafo y los numerales 2, 6, 10 y 13 por el Artículo 19 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.
* Se adicionan los numerales 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 por el Artículo 12 del Decreto Número 03-04 del
Congreso de la República.
* Suspendidos provisionalmente los numerales 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 mediante los Expedientes
Acumulados 112 y 122-2004 de la Corte de Constitucionalidad.
* Derogado el artículo 12 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República, el cual adicionó los incisos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 al Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, por el Artículo 68, tercer párrafo del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 98 “A”. *Otras atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria también podrá:
1. Establecer de mutuo acuerdo con el contribuyente, una dirección electrónica en Internet, o buzón electrónico, para cada uno de los contribuyentes y responsables, a efecto de remitirles los acuses de recibo de las declaraciones y pagos efectuados, boletines informativos, citaciones, notificaciones y otras comunicaciones de su interés, cuando correspondan.
2. Establecer procedimientos para la elaboración, transmisión y conservación de facturas, libros, registros y documentos por medios electrónicos, cuya impresión pueda hacer prueba en juicio y los que sean distintos al papel.
3. Proporcionar a las autoridades competentes tributarias de otros países con los que se hubiere celebrado convenios de intercambio de información y recibir de éstos, información de carácter tributario o financiero, para fines eminentemente vinculados con la fiscalización y control tributario, siempre que se garantice la confidencialidad de la información y no se transgreda lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política de la República, y el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria.
4. Participar directa o indirectamente en la negociación y elaboración de tratados o convenios internacionales que afecten la recaudación impositiva en Guatemala.
5. Suscribir con otras administraciones tributarias, convenios de cooperación mutua.
6. Requerir a los contribuyentes que presenten el pago de los tributos por medios electrónicos teniendo en cuenta la capacidad económica, el monto de ventas y el acceso a redes informáticas de los mismos.
7. Verificar por los medios idóneos la veracidad de la información que proporcione el contribuyente o responsable al momento de solicitar su inscripción en el Registro Tributario Unificado o cualquier otro registro que tenga a su cargo la Administración Tributaria.
8. Actualizar de oficio el Registro Tributario Unificado u otros registros a su cargo, conforme a la información que proporcione el contribuyente en cualquier declaración de tributos.
* Adicionado por el Artículo 29 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 99. Sistema de cuenta corriente tributaria. La Administración Tributaria instrumentará el sistema integral de cuenta corriente tributaria, el cual comprenderá la relación cuantitativa de la deuda o crédito tributario entre el fisco y el contribuyente o el responsable. Uno de los componentes de tal sistema estará configurado por los débitos, sus intereses resarcitorios, recargos, multas e intereses punitivos que correspondan.
El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto. La cantidad que en definitiva se cobre, devuelva o acredite al contribuyente, se establecerá sumando los saldos de los diferentes impuestos, incluidos dentro del sistema de cuenta corriente. En caso de devolución, ésta se hará efectiva de oficio o a solicitud del contribuyente o responsable, dentro del plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha de la liquidación aprobada mediante resolución de la Administración
Tributaria, debidamente notificada.
De excederse dicho plazo la Administración Tributada deberá reconocer y pagar intereses tributarios resarcitorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de este código.
No generarán intereses los importes a favor de los contribuyentes por concepto de créditos del Impuesto al Valor Agregado -IVA- por tratarse de tributos ya cobrados al consumidor final.
ARTICULO 100. *Elementos de la fiscalización. La Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización e investigación. Para el efecto tomare como base entre otros:
1. Libros, documentos y archivos, o sistemas de contabilidad del contribuyente que se relacionan con sus actividades económicas y financieras para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de la obligación tributaria. Podrá revisar la documentación y archivos almacenados en papel o medios magnéticos, ópticos u otros dispositivos de almacenamiento digital del contribuyente, y requerir y obtener de éste toda la información necesaria, incluso por los mismos medios, para establecer su verdadera situación tributaria.
2. Informaciones referentes a volúmenes o cantidades y valores de los bienes que se importen o exporten.
3. Tiene la facultad de requerir del contribuyente y éste está obligado a presentar las copias, fotocopias, copias electrónicas o por cualquier otro medio, de la documentación y archivos almacenados en papel o medios magnéticos, ópticos u otros dispositivos de almacenamiento digital.
* Reformado el numeral 1 por el Artículo 20 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.
* Adicionado el inciso 3 por el Artículo 13 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República.
* Suspendido provisionalmente el inciso 3 mediante los Expedientes Acumulados números 112 y 122-2004 de la Corte de Constitucionalidad.
ARTICULO 101. *Derogado.
* Reformado por el Artículo 14 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República.
* Todo el artículo 101 se suspendió provisionalmente mediante los Expedientes Acumulados números 112 y 122-2004 de la Corte de Constitucionalidad.
* Derogado el artículo 14 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República, el cual reformó el artículo 101 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, por el Artículo 68, cuarto párrafo del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 101 “A”. *Confidencialidad. Es punible revelar el monto de los impuestos pagados, utilidades, pérdidas, costos y cualquier otro dato referente a las contabilidades revisadas a personas individuales o jurídicas. Los documentos o informaciones obtenidas con violación de este artículo, no producen fe, ni hacen prueba en juicio. Los funcionarios y empleados públicos que intervengan en la aplicación, recaudación, fiscalización y control de tributos, sólo pueden revelar dichas informaciones a sus superiores jerárquicos o a requerimiento de los tribunales de justicia, siempre que en ambos casos se trate de problemas vinculados con la administración, fiscalización y percepción de los tributos.
* Adicionado por el Artículo 30 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 101 “B”. *Obligatoriedad de publicar sentencias. La Administración Tributaria deberá publicar como mínimo en su página Web, en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación, dos veces durante cada año calendario, un listado que contenga los datos de las sentencias firmes emitidas en los procesos en materia tributaria en los que hubiere intervenido la Administracion Tributaria, dentro de los cuales deberán citarse por lo menos: el nombre del contribuyente, el Número de
Identificación Tributaria, el número de proceso, y la sanción emitida.
* Adicionado por el Artículo 31 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE LA CONSULTA
ARTICULO 102. Consulta, requisitos y efectos. La Administración Tributaria atenderá las consultas que se le formulen por quien tenga un interés personal y directo sobre una situación tributaria concreta, con relación a la aplicación de este código y de las leyes tributarias.
El consultante deberá exponer con claridad y precisión, todos los elementos constitutivos del caso, para que se pueda responder la consulta y consignar su opinión, si lo desea.
La presentación de la consulta no exime al consultante del cumplimiento oportuno de las respectivas obligaciones tributarias.
La respuesta no tiene carácter de resolución, no es susceptible de impugnación o recurso alguno y sólo surte efecto vinculante para la Administración Tributaria, en el caso concreto específicamente consultado.
La respuesta deberá emitirse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contado a partir de la presentación de la consulta.
CAPITULO III
DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
ARTICULO 103. Determinación. La determinación de la obligación tributaria es al acto mediante el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma.
ARTICULO 104. *Cumplimiento. Determinada la obligación tributaria, el contribuyente o responsable, deberá cumplirla sin necesidad de requerimiento por parte de la Administración.
El contribuyente o responsable podrá, bajo su absoluta responsabilidad, presentar formularios electrónicos o por cualquier otro medio establecido en este Código, para lo cual podrá contratar los servicios de un Contador Público y Auditor o un Perito Contador. La Administración Tributaria establecerá los procedimientos y condiciones para que el contribuyente o responsable autorice al Contador Público y Auditor o al Perito Contador.
* Adicionado el segundo párrafo por el Artículo 15 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República.
ARTICULO 105. *Determinación por el contribuyente o responsable. La determinación se efectuará de acuerdo con las declaraciones que deberán presentar los contribuyentes o los responsables, en su caso, en las condiciones que establezca la ley.
La Administración Tributaria podrá autorizar a los sujetos pasivos para que presenten las declaraciones, estados financieros, sus anexos o cualquier información que estén obligados a proporcionar conforme a la ley, por vía electrónica o en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse utilizando dispositivos electrónicos.
Dichos medios deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que identifique a través de una clave electrónica al sujeto pasivo de la obligación tributaria. Se entiende como tal la clave electrónica de acceso u otros medios equivalentes a la firma autógrafa, que acreditan quién es el autor. La Administración Tributaria proporcionará a cada sujeto pasivo que lo solicite una clave de acceso distinta, que sólo él deberá conocer y utilizar. La utilización de esta clave vinculará al sujeto pasivo al documento y lo hará responsable por su contenido.
2. Que aseguren la integridad de la información, de forma que no pueda hacerse ninguna alteración posterior de los datos consignados en la declaración, anexo o información presentada.
3. Que la Administración Tributaria entregue al sujeto pasivo una constancia de recepción de la declaración, anexo o información, en forma física o electrónica.
La Administración Tributaria establecerá los procedimientos y formalidades a seguir para la presentación de las declaraciones, estados financieros, anexos e informaciones en papel, por vía electrónica o por otros medios distintos al papel, velando porque se cumplan los requisitos antes enumerados.
Las declaraciones, estados financieros, anexos e informaciones que conforme a las leyes tributarias específicas deban presentarse bajo juramento, también podrán presentarse por vía electrónica, o en otros medios distintos al papel, utilizando la clave de acceso electrónica autorizada para el contribuyente.
La impresión en papel que realice la Administración Tributaria, debidamente certificada, de las declaraciones, anexos e informaciones presentadas en papel, por vía electrónica o en medios distintos al papel, se tendrá por auténtica y de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario.
Al presentar declaraciones por cualquiera de los medios que establece este Código, distintos al papel, la Administración Tributaria podrá establecer que los anexos o documentos de soporte en papel que por disposición legal o reglamentaria se deban acompañar a las declaraciones, permanezcan en poder de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, por el plazo legalmente establecido y deban exhibirse o presentarse a requerimiento de la Administración Tributaria.
* Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.
* Adicionado el séptimo párrafo por el Artículo 16 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República.
ARTICULO 106. *Rectificaciones. El contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que ésta se presente antes de ser requerido o fiscalizado. La Administración Tributaria le aplicará las rebajas de multas contenidas en este Código, igual aplicación se efectuará en los casos que expresamente se consientan y acepten las determinaciones propuestas por la Administración Tributaria, en los porcentajes establecidos en la ley.
En todo caso, las rectificaciones a cualquiera de las declaraciones que se presenten a la Administración Tributaria tendrán como consecuencia el inicio del cómputo para los efectos de la prescripción, por constituir las mismas determinaciones por parte del sujeto pasivo, de su obligación tributaria.
* Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República.
ARTICULO 107. *Determinación de oficio. En los casos en que el contribuyente o el responsable omita la presentación de la declaración o no proporcione la información necesaria para establecer la obligación tributaria, la Administración Tributaria determinará de oficio los tributos que por ley le corresponde administrar.
Previamente a la determinación de oficio, la Administración Tributaria deberá requerir la presentación de las declaraciones omitidas, fijando para ello un plazo de diez (10) días hábiles. Si transcurrido este plazo el contribuyente o el responsable no presentare las declaraciones o informaciones requeridas, la Administración Tributaria formulará la determinación de oficio del impuesto sobre base cierta o presunta conforme este Código, así como la de las sanciones e intereses que corresponda. Seguidamente procederá conforme a lo que establecen los artículos 145 y 146 de este Código.
* Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
* Reformado el segundo párrafo por el Artículo 18 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República.
ARTICULO 108. Determinación de oficio sobre base cierta. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que el contribuyente o responsable cumpla con la presentación de las declaraciones o no proporcione la información requerida, la Administración efectuará de oficio la determinación de la obligación, tomando como base los libros, registros y documentación contable del contribuyente, así corno cualquier información pertinente recabada de terceros. Contra esta determinación se admite prueba en contrario y procederán todos los recursos previstos en este código.
ARTICULO 109. Determinación de oficio sobre base presunta. En los casos de negativa de los contribuyentes o responsables a proporcionar la información, documentación, libros y registros contables, la Administración Tributaria determinará la obligación sobre base presunta.
Para tal objeto podrá tomar como indicios los promedios de períodos anteriores, declarados por el mismo contribuyente y que se relacionen con el impuesto que corresponde, así como la información pertinente que obtenga de terceros relacionados con su actividad.
Asimismo, podrá utilizar promedios o porcentajes de ingresos o ventas, egresos o costos, utilidades aplicables en la escala o categoría que corresponda a la actividad a que se dedique el contribuyente o responsable omiso en las declaraciones o informaciones.
La determinación que en esta forma se haga, debe ser consecuencia directa, precisa, lógica y debidamente razonada de los indicios tomados en cuenta.
Contra la determinación de oficio sobre base presunta, se admite prueba en contrario y procederán los recursos previstos en este código.
ARTICULO 110. Efectos de la determinación sobre base presunta. En caso de determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del sujeto pasivo, derivada de una posterior determinación sobre base cierta, siempre que ésta se haga por una sola vez y dentro del año siguiente, contado a partir de la fecha en que se efectuó la determinación sobre base presunta.
ARTICULO 111. *Error de cálculo. Cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria hubiere cometido error de cálculo y no de concepto, del que resultare diferencia a favor de la Administración Tributaria, ésta le requerirá el pago de lo adeudado, corriéndole audiencia por cinco (5) días hábiles. Transcurrido el plazo de audiencia, el pago deberá efectuarse inmediatamente y sin más trámite dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días.
Si la diferencia fuera a favor del contribuyente, la Administración Tributaria lo notificará a quien corresponda y procederá a acreditar en cuenta o a solicitar al Ministerio de Finanzas Públicas que haga efectiva la devolución de tal diferencia, si la resolución respectiva no fuere impugnada.
La devolución se hará de oficio y en su defecto a solicitud del sujeto pasivo, dentro del plazo de treinta (30) días.
* Reformado el primer párrafo por el Artículo 30 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
* Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.
CAPITULO IV
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
SECCION PRIMERA:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 112. *Obligaciones de los contribuyentes y responsables. Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación, recaudación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:
1. Cuando las leyes lo establezcan:
a) Llevar los libros y registros referentes a las actividades y operaciones que se vinculen con la tributación.
b) Inscribirse en los registros respectivos, aportando los datos y documentos necesarios y comunicar las modificaciones de los mismos.
c) Presentar las declaraciones que correspondan y formular las ampliaciones aclaraciones que les fueren solicitadas.
d) Cumplir con cualquier otro deber formal que establezcan las disposiciones legales respectivas.
2. *Derogado.
3. Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados, las inspecciones o verificaciones en cualquier local, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos contenedores, cajas registradoras y archivos, así como camiones, tanques, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
4. Permitir que la Administración Tributaria revise las declaraciones, informes y documentos, comprobantes de mercaderías, relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias.
5. Comunicar cualquier cambio de la situación tributaria de los contribuyentes o responsables.
6. Concurrir a las oficinas tributarias cuando su presencia sea requerida, siempre que en la citación se haga constar el objeto de la diligencia.
7. Proporcionar a la Administración Tributaria la información que le requiera referente a actos, contratos u otros hechos o relaciones mercantiles con terceros, generadores de tributos, siempre que no se viole la garantía de confidencialidad establecida en la Constitución Política de la República y las leyes especiales, el secreto profesional, y lo dispuesto en este Código.
* Reformado el numeral 2 y adicionado el numeral 7 por el Artículo 24 del Decreto Número 29-2001 del
Congreso de la República.
* Reformado el numeral 2 y adicionados los numerales 8 y 9 por el Artículo 19 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República.
* Suspendidos provisionalmente los numerales 2, 8 y 9 mediante los Expedientes Acumulados números 112 y 122-2004 de la Corte de Constitucionalidad.
* Derogado el artículo 19 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República, el cual reformó el numeral 2 y adicionó los numerales 8 y 9 al artículo 112 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, por el Artículo 68, quinto párrafo, del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 112 “A”. *Otras obligaciones de los contribuyentes y responsables.
Son también obligaciones de los contribuyentes y responsables:
1. Conservar en forma ordenada, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, libros, documentos y archivos, estados de cuenta bancarios o sistemas informáticos del contribuyente, que se relacionan con sus actividades económicas y financieras, para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de sus obligaciones tributarias.
2. Conservar por el plazo de la prescripción, los documentos en que conste el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
3. Los sujetos pasivos autorizados a presentar declaraciones, anexos e informaciones por vía electrónica o medios distintos al papel, deberán conservarlas por el mismo plazo en los medios en que fueron presentadas o en papel, a su elección.
4. Rehacer sus registros contables, en los casos de destrucción, pérdida, deterioro, extravío, o delitos contra el patrimonio que se produzcan respecto de los libros, registros, documentos, archivos o sistemas informáticos, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, circunstancia que deberá acreditarse.
5. Permitir a la Administración Tributaria revisar los registros informáticos que contengan información relacionada con la realización de hechos generadores de tributos o al registro de sus operaciones contables y tributarias, ya sea en línea, o a determinado período de tiempo que establezca la Administración Tributaria, ello para fines exclusivos vinculados a la debida fiscalización tributaria; para el efecto, la Administración Tributaria deberá formular el requerimiento pertinente.
6. Los contribuyentes, responsables o personas exentas que presten servicios de atención médica a través de hospitales, sanatorios, casas de salud, clínicas, consultorios o centros de salud, que reciban pagos de terceros a favor de médicos u otros profesionales sean o no técnicos de la salud, los cuales correspondan a servicios que se hubieran prestado, en sus instalaciones, a terceros y cuyos servicios no se hubieren facturado por los hospitales, empresas, instituciones u organizaciones antes mencionadas deberán informar a la Administración Tributaria por medio de una declaración jurada mediante documento o vía electrónica en el formulario y forma que para el efecto proporcione la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente en el que se recibió el pago de un tercero, a favor de los técnicos, profesionales, médicos u otros, antes mencionados. Para el efecto deberá indicar el Número de Identificación Tributaria y el nombre completo del médico, profesional o técnico así como el número de factura emitida por las personas antes indicadas. Igual obligación tendrán los contribuyentes o responsables en relación a los servicios que hubieren prestado los profesionales o técnicos referidos anteriormente.
* Adicionado por el Artículo 32 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 113. Cumplimiento de deberes por los entes colectivos. Están obligados al cumplimiento de los deberes formales de los entes colectivos:
1. En el caso de las personas jurídicas, los representantes legales con facultades
para ello.
2. En el caso de los contribuyentes a que se refiere el articulo 22, de este código, los responsables enumerados en el mismo.
SECCION SEGUNDA:
DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 114. Concepto. Se considera domicilio fiscal, el lugar que al contribuyente o responsable designe, para recibir las citaciones, notificaciones y demás correspondencia que se remita, para que los obligados ejerzan los derechos derivados de sus relaciones con el fisco y para que éste pueda exigirles el cumplimiento de las leyes tributarias. En su efecto, se estará a lo dispuesto por los artículos 115 y 116 de este Código.
ARTICULO 115. Domicilio fiscal de las personas individuales. Para las personas individuales se tendrá como domicilio fiscal en la República de Guatemala, en el orden siguiente:
1. El que el contribuyente o responsable designe corno tal expresamente y por escrito, ente le Administración Tributaria.
2. El que el contribuyente o responsable indique en el escrito o actuación de que se trate, o al que conste en la última declaración del impuesto respectivo.
3. El lugar de su residencia, presumiéndose ésta, cuando su última permanencia en dicho lugar, sea mayor de un año.
4. El lugar donde desarrolla sus principales actividades civiles o comerciales, si se desconoce su residencia o hay dificultad para determinarla.
5. Si el contribuyente o responsable reside alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, dentro o fuera del país, el que señale a requerimiento de la Administración Tributaria. Si no lo señala dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el que elija la Administración Tributaria.
6. Cuando no sea posible determinar su domicilio según los incisos anteriores, el lugar donde se encuentre el contribuyente o responsable, se celebren las operaciones, se realicen las actividades, o donde se halle el bien objeto del tributo u ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
ARTICULO 116. Domicilio fiscal de las personas jurídicas. Se tendrá como domicilio de las personas jurídicas para los efectos tributarios, el que se indica en el orden siguiente:
1. El que el representante legal de la entidad señale expresamente y por escrito, para efectos de registro ante la Administración Tributaria.
2. El que el representante legal señale, en el escrito o actuación de que se trate, o el que conste en la última declaración del impuesto respectivo.
3. El que se designe en la escritura constitutiva o en los estatutos.
4. El lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales.
5. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su administración y oficinas centrales.
6. En caso de existir más de un domicilio, el que señale a requerimiento de la Administración Tributaria. Si no lo señala dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el que elija la Administración Tributaria.
7. Cuando no sea posible determinar el domicilio, según los incisos anteriores, el lugar donde se celebren las operaciones, se realicen las actividades o se encuentre el bien objeto del tributo u ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
ARTICULO 117. Domicilio fiscal de personas que desempeñan cargos oficiales en el extranjero. Las personas que desempeñan cargos oficiales en el extranjero y que reciban retribuciones por servicios personales del Estado, sus organismos, entidades descentralizadas u autónomas, se considerarán para los efectos tributarios, domiciliadas en el país, y se tendrá como su domicilio, el que se indica en el siguiente orden:
1. El indicado en el inciso 1 del artículo 115 de este código.
2. El de su representante legal, debidamente facultado y acreditado ante la Administración Tributaria.
3. El lugar donde desempeñe cargo Oficial.
ARTICULO 118. Contribuyente y responsables domiciliados en el extranjero. Los contribuyentes y responsables domiciliados en el extranjero, deberán fijar domicilio fiscal en Guatemala, y les serán aplicables las siguientes normas:
1. Si tienen establecimiento permanente en Guatemala, las disposiciones de los artículos 115 y 116 de este código, en lo que sean aplicables.
2. En los demás casos, tendrán el domicilio de su representante. A falta de representante, tendrán como domicilio, el lugar donde celebren las operaciones, se realicen las actividades o se encuentre el bien objeto del tributo u ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
ARTICULO 119. Cambio de domicilio. Los contribuyentes o responsables deberán avisar por escrito a la Administración Tributaria el cambio de su domicilio fiscal, personalmente o por medio de tercero, debidamente autorizado. El duplicado de este aviso, en que conste el sello de recepción, hará fe de tal información.
La comunicación del cambio de domicilio deberá efectuarse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se produzca el mismo. En tanto no se comunica el cambio, la Administración Tributaria seguirá notificando en el domicilio indicado por el contribuyente o responsable. Si esto no fuere posible la Administración
Tributaria de oficio procederá conforme a lo establecido en los artículos 115 y 116 de este Código.
* Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.
SECCION TERCERA:
INSCRIPCION DE CONTRIBUYENTE Y RESPONSABLE
ARTICULO 120. *Inscripción de contribuyentes y responsables. Todos los contribuyentes y responsables están obligados a inscribirse en la Administración Tributaria, antes de iniciar actividades afectas.
Para toda inscripción, los contribuyentes o responsables deberán presentar solicitud escrita ante la Administración Tributaria, que deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Nombres y apellidos completos de la persona individual, razón social o denominación legal y nombre comercial, si lo tuviere.
b) Nombres y apellidos completos del representante legal de la persona jurídica o de los contribuyentes citados en el artículo 22 y de las personas que, de acuerdo con el documento de constitución o sus reformas, tengan la calidad de administradores, gerentes o representantes de dichas personas y, copia legalizada del documento que acredita la representación.
c) Domicilio fiscal
d) Actividad económica principal
e) Fecha de iniciación de actividades afectas
f) Si se trata de persona extranjera deberá precisarse si actúa como agencia, sucursal o cualquier otra forma de actuación.
La Administración Tributaria asignará al contribuyente un número de identificación tributaria -NIT-, el cual deberá consignarse en toda actuación que se realice ante la misma y en las facturas o cualquier otro documento que emitan de conformidad con la
Ley específica de cada impuesto.
La administración tributaria en coordinación con el Registro Mercantil, deberá establecer los procedimientos administrativos para que la asignación del Número de Identificación Tributaria -NIT-, y la extensión de la constancia respectiva se efectúen en forma simultánea con la inscripción correspondiente.
Toda modificación de los datos de la inscripción, deberá comunicarse a la Administración Tributaria, dentro del plazo de treinta (30) días de ocurrida. Asimismo y dentro de igual plazo se avisará del cese definitivo de la actividad respectiva, para la cancelación del registro que corresponda. Los contribuyentes deberán actualizar anualmente sus datos de inscripción, mediante anotación de los mismos en su respectiva declaración jurada anual del Impuesto sobre la Renta. En dicha declaración deberán registrar, además, la actualización de su actividad económica principal, misma que constituirá aquella que en el período de imposición correspondiente hubiere reportado mayores ingresos al contribuyente.
Cuando los obligados no cumplan con inscribirse, la Administración Tributaria podrá inscribirlos de oficio.
* Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.
CAPITULO V
PROCESO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 121. *Naturaleza. El proceso ante la Administración Tributaria será impulsado de oficio.
Las resoluciones finales dictadas en este proceso, son impugnables ante los tribunales competentes.
* Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 122. *Requisitos de la solicitud inicial. La primera solicitud que se presente ante la Administración Tributaria deberá contener:
1. Designación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se dirija. Si la solicitud se dirigió a funcionario, autoridad o dependencia que no tiene competencia para conocer del asunto planteado, de oficio y a la mayor brevedad posible la cursará a donde corresponda, bajo su responsabilidad.
2. Nombres y apellidos completos del solicitante, indicación de ser mayor de edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y lugar para recibir notificaciones.
Cuando el solicitante no actúe en nombre propio deberá acreditar su personería.
3. Relación de los hechos a que se refiere la petición.
4. Peticiones que se formulen.
5. Lugar y fecha.
6. Firma del solicitante.
Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará otra persona a su ruego.
En las solicitudes posteriores, no es necesario consignar los datos de identidad del solicitante, salvo sus nombres y apellidos completos.
La omisión de uno o varios de los requisitos antes enumerados, no será motivo para rechazar la solicitud.
La Administración Tributaria no podrá negarse a recibir ninguna gestión formulada por escrito. Luego de recibida, podrá rechazar las que sean contrarias a la decencia, a la respetabilidad de las leyes y de las autoridades o que contengan palabras o frases injuriosas, aunque aparezcan tachadas. Todo rechazo deberá ser debidamente razonado y fundamentado en ley.
* Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 123. Personería. Se puede gestionar ante la Administración Tributaria, personalmente o mediante representante legal o mandatario.
Los documentos que acrediten la representación, se podrán presentar en copia legalizada.
ARTICULO 124. Exención del impuesto en las actuaciones. Todas las actuaciones ante la Administración Tributaria, están exentas del impuesto de papel sellado y timbres fiscales.
ARTICULO 125. * Documentos emitidos por la administración tributaria. Se reputarán legítimos los actos de la Administración Tributaria realizados mediante la emisión de documentos por sistemas informáticos, electrónicos, mecánicos u otros similares; siempre que estos documentos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos, bases legales e informaciones necesarias para la acertada comprensión de su origen y contenido. También podrá utilizarse en los mismos firmas en forma facsimilar o impresas por otros medios.
Serán igualmente válidas las autorizaciones realizadas por la Administración Tributaria mediante claves electrónicas de identificación.
En todos los casos, los registros de claves electrónicas de identificación y de los avisos de recepción correspondientes, deberán ser conservados por la Administración Tributaria, durante un período no menor a diez (10) años.
* Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.
ARTICULO 126. * Acceso a las actuaciones. En congruencia con lo que establece el artículo 101 de este Código, los contribuyentes, los responsables o sus representantes legales debidamente acreditados arte la Administración Tributaria, tendrán acceso a las actuaciones y podrán consultarlas sin más exigencia que la justificación de su identidad.
También tendrán dicho acceso, los profesionales universitarios que asesoren a los contribuyentes o los responsables, siempre y cuando estos últimos autoricen por escrito y con firma Notarial legalizada la consulta de las actuaciones de que se trate.
* Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
SECCION SEGUNDA
NOTIFICACIONES
ARTICULO 127. Obligaciones de notificar. Toda audiencia, opinión, dictamen o resolución, debe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos.
También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera.
ARTICULO 128. Lugar para notificar. Las notificaciones a los solicitantes contribuyentes o responsables, se harán en el lugar señalado por ellos en su primera solicitud, mientras no fijen para tal efecto y por escrito, otro lugar diferente.
ARTICULO 129. Clases de notificaciones. Las notificaciones se harán según el caso:
a) Personalmente.
b) Por otro procedimiento idóneo.
En la notificación no se admitirán razonamientos ni interposición de recursos, a menos que en la ley o en la resolución se disponga otra cosa.
ARTICULO 130. Notificaciones personales. Se notificarán personalmente las resoluciones que:
a) Determinen tributos.
b) Determinen intereses.
c) Impongan sanciones.
d) Confieran o denieguen audiencias.
e) Decreten o denieguen la apertura a prueba.
f) Denieguen una prueba ofrecida.
g) Las que fijan un plazo para que una persona haga, deje de hacer, entregue, reconozca o manifieste su conformidad o inconformidad en relación con algún asunto.
h) Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las que lo hagan efectivo.
i) Las resoluciones en que se otorgue o deniegue un recurso y las que lo resuelvan.
Estas notificaciones no pueden ser renunciadas.
Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresará la hora y el lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado, pero si éste se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida.
ARTICULO 131. Entrega de copias. Al hacer cualquiera de las notificaciones a que se refiere el artículo anterior, se entregará copia de la resolución dictada y de los documentos que la fundamenten y se identificará el expediente.
ARTICULO 132. Plazo para notificar. Toda notificación personal se practicará dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de dictada la resolución de que se trate, bajo pena para el notificador en caso de incumplimiento, de diez quetzales (Q. 10.00) de multa la primera vez; de veinticinco quetzales (Q.25.00) la segunda vez y de destitución la tercera vez.
ARTICULO 133. *Forma de hacer las notificaciones. Para practicar las notificaciones, el notificador o un Notario designado por la Administración Tributaria, irá al domicilio fiscal del contribuyente o en su defecto, a la residencia, oficina, establecimiento comercial de su propiedad o al lugar donde habitualmente se encuentre o concurra quien deba ser notificado y si no lo hallare, hará la notificación por cédula que entregará a sus familiares, empleados domésticos o de otra naturaleza, o a la persona idónea y mayor de edad que se encuentre en cualquiera de los lugares indicados. Si no encontrare persona idónea para recibir la cédula o si habiéndola se negare a recibirla, el notificador la fijará en la puerta, expresando al pie de la cédula, la fecha y hora de la actuación; también pondrá razón en el expediente de haber notificado en esa forma, especificando que no encontró persona idónea, o que habiéndola encontrado, ésta se negó a recibir la cédula.
Cuando el notificador sepa, por constarle personalmente o por informes que le den en el lugar en que la persona deba ser notificada, que ésta ha muerto o se halla ausente de la República, se abstendrá de entregar o fijar la cédula y pondrá razón en autos, haciendo constar cómo lo supo y quiénes le dieron la información para que la Administración Tributaria proceda a confirmar la muerte o la ausencia.
También podrán hacerse las notificaciones, entregando la cédula en manos del destinatario donde quiera que se le encuentre. Así mismo, mediante correo certificado y por cualquier otro medio idóneo que permita confirmar la recepción, siempre que se garantice el derecho de defensa del contribuyente.
La Administración Tributaria, podrá notificar en las direcciones electrónicas que para tal propósito informen los contribuyentes o responsables o que les establezca la Administración Tributaria, lo que se acredita con el aviso o constancia de recepción o entrega que demuestre que la notificación fue recibida o entregada en la dirección electrónica del contribuyente o responsable. Una vez recibido ese aviso o constancia por medios electrónicos, el empleado de la Administración Tributaria a cuyo cargo esté la notificación debe imprimirlo en papel y agregarlo al expediente correspondiente, lo que servirá de prueba de que la notificación fue efectuada.
* Reformado el último párrafo por el Artículo 34 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
* Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.
* Reformado el párrafo cuarto por el Artículo 20 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 134. Notificación notarial. Cuando la notificación se haga por notario, se entregará a éste, original y copia de la resolución respectiva, debiendo el notario firmar en un libro que para el efecto se autorice, la constancia de recibo. Los notarios, entregarán la copia al interesado y asentarán la notificación a continuación de la resolución.
Los abogados que dirijan a las partes, no podrán actuar como notarios notificadotes en el expediente de que se trate.
ARTICULO 135. Cédula de notificación. La Cédula debe contener: nombres y apellidos de la persona a quien se notifica, lugar, fecha y hora en que se le hace la notificación, nombres y apellidos de la persona a quien se entregue la copia de la resolución, en su caso, la advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta, firma del notificador y sello de la Administración Tributaria o del notario, en su caso.
ARTICULO 136. Lugar para notificar. El promotor de un expediente administrativo, tiene obligación de señalar casa o lugar para recibir notificaciones y allí se le harán las que procedan, aunque lo cambie, mientras no exprese por escrito, otro lugar donde deban hacérsele las notificaciones. Cuando en las primeras solicitudes no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones, se concederá el plazo a que alude el artículo 122 de este código, para que lo haga y mientras tanto, se suspenderá el trámite de las mismas. Las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificadas la primera vez, en su domicilio fiscal, en el lugar que indique el interesado o en aquel que conste en el expediente. Las notificaciones así efectuadas, tendrán plena validez pero admiten prueba en contrario.
ARTICULO 137. Notificaciones por otro procedimiento. La Administración Tributaria podrá establecer pera las notificaciones no personales, otro procedimiento idóneo pasa estos efectos, siempre que se garantice adecuadamente el derecho de defensa del contribuyente.
ARTICULO 138. Copia de las resoluciones. De toda resolución se dejará copia íntegra y legible, la cual firmará y sellará el Secretario de la respectiva dependencia, o quien haga sus veces, consignando la fecha y hora en que la suscriba y agregue a los legajos, de lo que pondrá razón en el expediente identificado el mismo. Dichas copias se coleccionarán debidamente ordenadas y foliadas, atendiendo a las distintas clases de asuntos que se tramiten.
El Secretario o quien haga sus veces, deberá cumplir con las obligaciones que le impone este artículo, dentro de veinticuatro horas de dictada la resolución, bajo pena de multa de diez quetzales (Q.10.00), la primera vez que incumpla; de veinticinco quetzales (Q.25.00), la segunda y de destitución la tercera.
Las copias de las resoluciones servirán, asimismo, para la reposición de cualquier expediente que se extravíe.
ARTICULO 139. *Facultad de darse por notificado. No obstante lo previsto en los artículos que preceden, si el interesado se hubiere manifestado en el expediente sabedor de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha; pero el notificador no quedará relevado de la responsabilidad que pudiere corresponderle, por el incumplimiento de las obligaciones
que le impone su cargo.
* Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 140. Notificaciones por comisión. Cuando haya de notificar a una persona residente fuera del lugar donde tengan asiento las oficinas centrales de la Administración Tributaria, el jefe de la respectiva Dirección General o dependencia donde se lleve el expediente, comisionará al Administrador de Rentas del Departamento donde tenga su domicilio la persona a notificar, a efecto de que éste a su vez, designe al empleado que debe hacer la notificación. El Administrador de Rentas comisionado, está obligado a comunicar al comitente, sin demora alguna y por la vía telegráfica, el haber practicado la notificación respectiva, indicando el lugar, día y hora en que tuvo efecto. A la vez, devolverá la resolución que se le haya remitido para notificar, cumpliendo con lo indicado por los artículos atinentes.
ARTICULO 141. Nulidad de las notificaciones. Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prescrita en este Capítulo, son nulas. El notificador o el notario que las autorice incurre en multa de diez a veinticinco quetzales y responderá de los daños y perjuicios irrogados.
SECCION TERCERA
PRUEBA
ARTICULO 142. *Derogado.
* Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República de Guatemala.
* Suspendido provisionalmente mediante los Expedientes Acumulados números 112 y 122-2004 de la Corte de Constitucionalidad.
* Derogado el artículo 21 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República, el cual reformó el artículo 142 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, por el Artículo 68, sexto párrafo del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 142 “A”. *Medios de Prueba. En las actuaciones ante la Administración Tributaria, podrán utilizarse todos los medios de prueba admitidos en derecho. Los documentos que se aporten a título de prueba, podrán presentarse en original o fotocopia simple, para tal efecto, se procederá de la siguiente manera:
a) En el caso de la presentación de los documentos originales, el contribuyente además, deberá acompañar fotocopia simple del documento, a efecto que la misma pueda ser cotejada con el original, para que posteriormente sea incorporada al expediente, certificando el auditor tributario el haber tenido a la vista el original.
b) En el caso de la presentación de fotocopias legalizadas por notario, la Administración Tributaria se reserva el derecho de solicitar la exhibición del documento original para cotejarlo con la copia.
c) Certificación contable de los estados financieros u otras operaciones contables del contribuyente.
* Adicionado por el Artículo 33 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 143. Período de prueba. Cuando se discutan cuestiones de hecho, el período de prueba será de treinta (30) días hábiles, el cual no podrá prorrogarse.
El período de prueba podrá declararse vencido antes de su finalización, cuando las pruebas se hubiesen aportado y los interesados así lo soliciten.
No se admitirán las pruebas presentadas fuera del período de prueba, salvo las que se recaben para mejor resolver, aunque no hubiesen sido ofrecidas.
ARTICULO 144. *Diligencias para mejor resolver. La Administración Tributaria, antes de dictar resolución final podrá de oficio o a petición de parte, acordar, para mejor resolver:
a) Que se tenga a la vista cualquier documento que se crea conveniente.
b) Que se practique cualquier diligencia que se considere necesaria o se amplíen las que ya se hubiesen hecho.
c) Que se tenga a la vista cualquier actuación que sea pertinente.
Estas diligencias se practicarán dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Contra la resolución que ordene las diligencias para resolver, no cabrá recurso alguno.
* Reformado el último párrafo por el Artículo 36 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
SECCION CUARTA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 145. *Determinación de oficio. Cuando la Administración Tributaria deba requerir el cumplimiento de la obligación tributaria y el contribuyente o el responsable no cumpla, se procederá a realizar la determinación de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de este Código.
Si el requerido cumple con la obligación, pero la misma fuere motivo de objeción o ajustes por la Administración Tributaria, se conferirá audiencia al obligado según lo dispuesto en el artículo 146 de este Código, en el entendido de que al finalizar el procedimiento se le abonarán los importes pagados, conforme lo dispuesto en el artículo siguiente.
* Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 146. *Verificación y audiencias. La Administración Tributaria verificará las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuestos; si procediere, formulará los ajustes que correspondan, precisará los fundamentos de hecho y de derecho, y notificará al contribuyente o al responsable.
Asimismo, se notificará al contribuyente o al responsable cuando se le impongan sanciones, aún cuando éstas no se generen de la omisión del pago de impuestos.
Al notificar al contribuyente o al responsable, si se formulan ajustes, se le dará audiencia por treinta (30) días hábiles, improrrogables a efecto de que presente descargos y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura aprueba, se estará a lo dispuesto en el artículo 143 de este Código. El período de prueba se tendrá por otorgado, sin más trámite, resolución ni notificación, que la solicitud, y los treinta (30) días improrrogables correrán a partir del sexto (6o.) día hábil posterior al del día del vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia.
Si sólo se imponen sanciones, la audiencia se conferirá por diez (10) días hábiles improrrogables. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, el período para este efecto se concederá por diez (10) días hábiles improrrogables, aplicando el mismo procedimiento descrito en el párrafo inmediato anterior.
El contribuyente o el responsable, podrá expresar su conformidad con uno o más de los ajustes o las sanciones, sin objetarlos parcialmente, en cuyo caso la Administración los declarará firmes, formulará la liquidación correspondiente y fijará el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para su pago, advirtiendo que si éste no se produce, se procederá al cobro por la vía económico coactiva. En caso de aceptación de las sanciones dadas a conocer en la audiencia, éstas se reducirán al veinticinco por ciento (25%) de su monto original.
Si el contribuyente acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre los cuales se hayan formulado ajustes, sin impugnarlos por medio del recurso de revocatoria, se le aplicará una rebaja de cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta. Si el contribuyente opta por no impugnar por la vía de lo Contencioso Administrativo se le apilará una rebaja de veinticinco por ciento (25%) de la multa impuesta.
El expediente continuará su trámite en lo referente a los ajustes y las sanciones con los que el contribuyente o responsable esté inconforme. En caso que el contribuyente o responsable se encuentre inconforme con los ajustes formulados, pero esté conforme y acepte pagar las sanciones impuestas, la Administración Tributaria está obligada a recibir el pago de las mismas de inmediato.
* Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
*Reformado el quinto párrafo y se adicionan el sexto y séptimo párrafos por el Artículo 22 del Decreto
Número 03-04 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 147. *No evacuación de audiencias. Si el contribuyente o el responsable no evacuare la audiencia, se dictará la resolución correspondiente que determine el tributo, intereses, recargos y multas. Al estar firme la resolución se procederá a exigir el pago.
* Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 148. Medidas para mejor resolver. Se haya o no evacuado la audiencia, de oficio o a petición de parte, la Administración Tributaria podrá dictar resolución para mejor resolver conforme lo dispuesto en el artículo 144 de este código.
ARTICULO 149. Plazo para dictar resolución. Concluido el procedimiento, se dictará resolución dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes:
Transcurrido el plazo anterior, si la Administración Tributaria no resuelve y notifica al contribuyente la resolución, dentro de los ciento quince (115) días hábiles siguientes a
la notificación de conferimiento de audiencia por ajustes en los casos en que se haya producido período de prueba o dentro de los ochenta y cinco (85) días hábiles siguientes a dicha notificación, en los casos en que no se haya producido período de prueba, el funcionario o empleado público responsable del atraso será sancionado de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley de Servicio Civil, así: La primera vez, con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por quince (15) días; la segunda vez, con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por treinta (30) días y la tercera vez, con destitución justificada de su puesto.
* Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 150. Requisitos de la resolución. La resolución deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
1. Número de la resolución e identificación del expediente.
2. Lugar y fecha.
3. Apellidos y nombres completos, razón social o denominación legal del contribuyente o responsable y en su caso, del representante legal y su número de identificación tributaria (NIT), domicilio fiscal del contribuyente o responsable, si estos extremos constaren en el expediente.
4. Indicación del tributo y del período de imposición correspondiente, si fuere el caso.
5. Consideración de los hechos expuestos y pruebas aportadas.
6. Los elementos de juicio utilizados para determinar la obligación tributaria.
7. La especificación de las sumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos, según el caso.
8. En su caso, determinación del crédito que resulte a favor del contribuyente o responsable, ordenando que se acredite o devuelva conforme a lo dispuesto por el artículo 111 de este código.
9. Consideración de los dictámenes emitidos, y de los fundamentos de hechos y de derecho de la resolución.
10. La firma del funcionario que la emita.
Si al dictarse la resolución se cometieren errores de carácter formal, podrán corregirse de oficio por la Administración Tributaria. La resolución corregida deberá notificarse al contribuyente o responsable y a las demás partes, si las hubiere.
SECCION QUINTA:
INFRACCIONES QUE SE ESTABLEZCAN CON OCASION DE INSPECCIONES O
ACTOS SIMILARES
ARTICULO 151. *Actas. De los hechos que pueden constituir incumplimiento de obligaciones o infracciones en materia tributaria, deberá dejarse constancia documentada y se ordenará la instrucción del procedimiento que corresponda.
El contribuyente presunto infractor, deberá estar presente y podrá pedir que se haga constar lo que estime pertinente. En su ausencia, dicho derecho podrá ejercerlo su representante legal o el empleado a cuyo cargo se encuentre la empresa, local o establecimiento correspondiente, a quién se advertirá que deberá informar al contribuyente de manera inmediata.
En caso de negativa a cualquier acto de fiscalización o comparecencia, se suscribirá acta, haciendo constar tal hecho.
Las actas que levanten y los informes que rindan los auditores de la Administración Tributaria, tienen plena validez legal en tanto no se demuestre su inexactitud o falsedad.
* Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.
ARTICULO 152. Autorización. Todo procedimiento deberá iniciarse por funcionario o empleado, debidamente autorizado para el efecto por la Administración Tributaria.
Esta calidad deberá acreditarse ante el contribuyente o responsable.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION
ARTICULO 153. *Objeto y procedimiento. Los contribuyentes o los responsables, podrán reclamar ante la Administración Tributaria, la restitución de lo pagado en exceso o indebidamente por tributos, intereses, multas y recargos.
De no existir controversia, la Administración Tributaria, sin procedimiento previo, resolverá la reclamación y devolverá o acreditará lo pagado en exceso o indebidamente, o en la forma establecida en el artículo 99 de este código.
Si la reclamación diera lugar a controversia, ésta se tramitará de conformidad con el procedimiento especial de la Sección Cuarta del Capitulo V del Título IV de este código.
Queda prohibida y es ilícita toda forma de doble o múltiple tributación.
* Adicionado el quinto párrafo por el Artículo 23 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República.
* Suspendido el quinto párrafo mediante los Expedientes Acumulados números 112 y 122-2004 de la Corte de Constitucionalidad.
* Derogado el artículo 23 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República, el cual adicionó un quinto párrafo al artículo 153 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, por el Artículo 68, séptimo párrafo del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
CAPITULO VII
IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
SECCION UNICA
RECURSOS DE REVOCATORIA Y REPOSICION
ARTICULO 154. *Revocatoria. Las resoluciones de la Administración Tributaria pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados, o a instancia de parte.
En este último caso, el recurso se interpondrá por escrito por el contribuyente o el responsable, o por su representante legal ante el funcionario que dictó la resolución o practicó la rectificación a que se refiere el último párrafo del artículo 150 de este Código, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última notificación. Si no se interpone el recurso dentro del plazo antes citado, la resolución quedará firme.
Si del escrito que se presente, se desprende la inconformidad o impugnación de la resolución, se tramitará como revocatoria, aunque no se mencione expresamente este vocablo.
El funcionario ante quien se interponga el recurso, se limitará a conceder o denegar el trámite del mismo. Si lo concede no podrá seguir conociendo del expediente y se concretará a elevar las actuaciones al Ministerio de Finanzas Públicas, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Si lo deniega, deberá razonar el rechazo.
El Ministerio de Finanzas Públicas resolverá confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de elevado a su consideración el recurso.
El memorial de interposición del recurso, deberá llenar los requisitos establecidos en el artículo 122 de este código.
* Reformado el segundo párrafo por el Artículo 41 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de
Guatemala.
ARTICULO 155. *Ocurso. Cuando la Administración Tributaria deniegue el trámite del recurso de revocatoria, la parte que se tenga por agraviada podrá ocurrir al Ministerio de Finanzas Públicas, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo se le conceda el trámite del recurso de revocatoria.
Si la Administración no resuelve, concediendo o denegando el recurso de revocatoria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, se tendrá por concedido éste y deberán elevarse las actuaciones al Ministerio de Finanzas Públicas.
El funcionario o empleado público responsable del atraso será sancionado de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley de Servicio Civil, así:
La primera vez con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por quince (15) días; la segunda vez, con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por treinta (30) días; y la tercera vez con destitución justificada de su puesto.»
* Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 156. *Trámite y resolución. El Ministerio de Finanzas Públicas remitirá el ocurso a la dependencia que denegó el trámite del recurso de revocatoria, para que informe dentro del perentorio plazo de cinco (5) días hábiles. Sin embargo, cuando la autoridad jerárquica superior lo estime necesario, se pedirá el expediente original.
El Ministerio resolverá con lugar el ocurso, si encuentra improcedente la denegatoria del recurso de revocatoria y entrará a conocer de éste. De igual manera procederá, cuando establezca que transcurrió el plazo de quince (15) días hábiles sin que la Administración Tributaria resolviera concediendo o denegando el trámite del recurso de revocatoria.
Si se declara sin lugar el ocurso, se impondrá al ocurrente una multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) y se ordenará se archiven las diligencias del mismo.»
* Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 157. *Silencio administrativo. Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que las actuaciones se encuentren en estado de resolver, sin que se dicte la resolución que corresponde, se tendrá por agotada la instancia administrativa y por resuelto desfavorablemente el recurso de revocatoria o de reposición, en su caso, para el solo efecto de que el interesado pueda interponer el recurso de lo contencioso administrativo.
Es optativo para el interesado, en este caso, interponer el recurso de lo contencioso administrativo. En consecuencia, podrá esperar a que se dicte la resolución que corresponda y luego interponer dicho recurso.
Se entenderá que, el expediente se encuentra en estado de resolver, luego de transcurridos treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el expediente retorne de la audiencia conferida a la Procuraduría General de la Nación, conforme el artículo 159 de éste Código. Si transcurren estos treinta (30) días hábiles sin que se dicte la resolución, el funcionario o empleado público responsable del atraso, será sancionado de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley de Servicio Civil, así: La primera vez, con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por quince (15) días; la segunda vez, con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por treinta (30) días, y la tercera vez, con destitución justificada de su puesto.
* Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 158. Recurso de reposición. Contra las resoluciones originarias del Ministerio de Finanzas Públicas, puede interponerse recurso de reposición, el que se tramitará dentro de los plazos y en la forma establecida para el recurso de revocatoria, en lo que fuere aplicable.
ARTICULO 159. *Trámite de recursos. El Ministerio de Finanzas Públicas, al recibir las actuaciones que motivaron el recurso de revocatoria o después de la presentación del recurso de reposición, recabará dictamen de la Unidad de Dictámenes en Recursos Administrativos de la Dirección Superior del Ministerio o de la dependencia a la que éste acuerde asignar las correspondientes atribuciones técnicas, si lo estima necesario. Este dictamen deberá rendirse dentro del plazo de quince (15) días hábiles. Con dicho dictamen o sin él, en todos los casos se dará audiencia a la Procuraduría General de la Nación, por quince (15) días hábiles.
Una vez cumplido lo anterior y dentro del plazo señalado en el artículo 157 de este Código, el Ministerio de Finanzas Públicas resolverá el recurso respectivo, rechazando, confirmando, revocando o anulando la resolución recurrida. También podrá acordar diligencias para mejor resolver, para lo cual procederá conforme a lo que establece el artículo 144 de este Código.
La resolución por parte del Ministerio deberá ocurrir dentro de los setenta y cinco (75) días hábiles siguientes a la fecha de que se presentó el recurso correspondiente. Si acuerda diligencias para mejor resolver, este plazo se ampliará conforme lo que establece el artículo 144 de este Código. En caso contrario se impondrá la sanción correspondiente al funcionario o empleado público responsable, de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley de Servicio Civil así: La primera vez, con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por quince (15) días; la segunda vez, con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por treinta (30) días; y la tercera vez, con destitución justificada de su puesto.
* Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 160. *Enmienda y nulidad. La Administración Tributaria o la autoridad superior jerárquica, de oficio o petición de parte, podrá:
1. Enmendar el trámite, dejando sin efecto lo actuado, cuando se hubiere incurrido en defectos u omisiones de procedimiento.
2. Declarar la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas.
En cualquiera de ambos casos, podrá resolverse la enmienda o la nulidad de la totalidad o de parte de una resolución o actuación.
En ningún caso se afectará la eficacia de las pruebas legalmente rendidas.
Para los efectos de este Código, se entenderá que existe vicio sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando sé cometa error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses.
La enmienda o la nulidad será procedente en cualquier estado en que se encuentre el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni cuando el plazo para interponer éstos haya vencido. Es improcedente la enmienda o la nulidad cuando éstas se interpongan después del plazo de tres días de conocida la infracción. La Administración Tributaria resolverá la enmienda o la nulidad dentro del plazo de quince (15) días de su interposición. Esta resolución no será impugnable.
* Reformado el último párrafo por el Artículo 46 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de
Guatemala.