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TESTAMENTOS COMUNES

1.1 Testamento común abierto. Se caracteriza por la intervención de notaria en su otorgamiento, al cual el causante de viva voz o por escrito, le dicta o expresa su voluntad testamentaria y esta queda escrita en la escritura pública que para el efecto el notario autoriza. Concurren a su trocamiento 2 testigos (instrumentales) como requisito de solemnidad. Art., 955 y 956 CC.
Articulo 955.- (testamento en escritura pública).- el testamento común abierto deberá otorgarse en escritura pública, como requisito esencial para su validez.
Articulo 956.- El testador puede entregar al notario la minuta de sus disposiciones testamentarias o manifestar de palabra su última voluntad.

Redacción y otorgamiento.
En la redacción del testamento, el notario recoge la voluntad testamentaria directamente del testador dándole forma legal observando además las solemnidades prescritas en el código de notariado. ART 42 AL 45

1.2 TESTAMENTO COMUN CERRADO. SE caracteriza por el hecho de que el testador no revele si última voluntad, ya que la misma la presenta ante el notario dentro de un pliego (documento escrito) elaborado sin la intervención del notario, el cual se introduce dentro de una plica (sobre cerrado) y sobre la cubierta de la misma el notario extiende el acta de su otorgamiento.

Características De Este Testamento
No se sabe cuál es la disposición testamentaria del causante
Tiene 2 prohibiciones en la ley
Prohibiciones. Artículo 959.- (Formalidades del testamento cerrado).- En el testamento cerrado se observarán las solemnidades pertinentes prescritas para el testamento abierto y, además, las siguientes:
1a.- El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada, de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta;
2a.- En presencia del notario y los testigos, y los intérpretes en su caso, manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento y si está escrito y firmado por el o escrito por mano ajena y si, por no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona, cuyo nombre expresará; 3a.- Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta de su otorgamiento, dará fe de haberse observado las formalidades legales; y 4a.- Extendida y leída el acta la firmarán el testador, los testigos, los intérpretes si los hubiere y la autorizará el notario con su sello y firma.
Si el testador no puede firmar, pondrá su impresión digital, y un testigo más, designado por él mismo, firmará a su ruego.

Artículo 960.- no pueden hacer testamento cerrado:
1.    El ciego; y
2.    El que no sepa leer y escribir.
Articulo 961.- los que no puedan hablar, pero si escribir, podrán otorgar testamento cerrado, pero tanto el testamento como el acta de la plica deberán ser escritos y firmados de puño y letra del testador
Articulo 963.- el testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario. Cualquiera de estas tres circunstancias se hará constar en el acta.