El accipiens (acreedor) sujeto pasivo del pago, no puede ser persona distinta del acreedor en virtud que solo a este le asiste el derecho o poder jurídico de exigir el cumplimiento o pago de la obligación.
Sin perjuicio de lo anterior se puede efectuar el pago a persona distinta del accipiens siempre y cuando esta posea la autorización o legitimidad de recibir el pago en nombre del accipiens, e indefectiblemente medie la autorización respectiva y como lo establece el art. 1384 c.c. El cual establece 2 casos:
1. Autorización mediante mandato 1686 c.c
2. Mediante la representación legal (patria potestad o tutela) art. 252, 254, 293 c.c.
Y a falta de poder suficiente para recibir el pago, tal circunstancia podrá ser suplida por el acreedor mediante su ratificación.( aunque yo le pague por medio de otra persona es un mal pago porque no es su representante. Pero lo ratifica cuando se lo da y surte efecto de extinguir la obligación.
Aquel que tiene un contacto físico con el bien: el usufructuario o el arrendatario. La posesión inmediata solamente la p…
El que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. Art. 612 Código Civil.
A la nación. Art. 590 del código civil.
Los animales si marca se presume que pertenecen al dueño de la cría. Art. 608
A los accionistas o a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos. Art…
La sociedad considerara como accionista al inscrito como tal en el registro de accionistas si las acciones son nominativ…
Los bancos, aseguradoras, reaseguradoras, afianzadoras, re afianzadoras, financieras, almacenes generales de depósito, b…
Al tenedor o portador legítimo del título de crédito. (leer artículo 621 del código de comercio.
1. Los nombres y apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de las personas a cuyo favor se desea constitui…
Tener permiso del dueño. El interesado que obtuviere permiso y prestare garantía a satisfacción del propietario, podrá h…