Cuando los propietarios no estén de acuerdo, pueden solicitar la división o la venta en pública subasta de la cosa en común. El artículo 492 del código Civil establece que ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad. Es necesaria también la declaración judicial siempre que hayan intereses de menores, ausentes, incapaces o del Estado, en estos casos, los afectados serán citados por medio de sus legítimos representantes. Para los menores, sus padres o tutores; para los ausentes, el defensor judicial o el guardador de bienes en su caso; y en el caso del Estado, a través de la Procuraduría General de la Nación. Cuando exista pacto de indivisión que o permite la división por un tiempo determinado, la autoridad judicial, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aún antes del tiempo convenido. En el caso en que la división resulte perjudicial, si de hacerla resulta inservible para el uso a que se destine, y si los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se procederá a su venta y se repartirá su precio. Cuando la división se hace como trámite del proceso sucesorio (partición de la herencia), son aplicables los artículos 512 al 515 del Código Procesal Civil y Mercantil siendo aplicables además los arts. 220 al 224, en lo aplicable.
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