Esta es otra situación prevista en el código para el juicio ejecutivo, conforme el artículo 300, párrafo 2º.m del código Procesal Civil y Mercantil, el deudor puede hacer levantar el embargo, aunque nada impide también que pueda evitarlo, consignado dentro del mismo proceso la cantidad reclamada, más un diez por ciento para liquidación de costas reservándose el derecho de oponerse a la ejecución.
Dice además la disposición legal que esto sin perjuicio de que si la cantidad consignada no fuere para cubrir la deuda principal intereses y costas, según liquidación, se pueda trabar embargo por lo que haga falta.
Comentado esta modalidad de consignación dice Guasp: “todavía podrá ocurrir que el deudor pretenda asumir una actitud intermedia, entre el simple para inmediato y las desatención del requerimiento que provoca el embargo de sus bienes. Es imaginable, en efecto, que el sujeto pasivo de la pretensión ejecutiva niegue su condición de deudor, o por los tanto, no quiera satisfacer la cantidad que el demandante reclama, pero no desee tampoco verse expuesto a las molestias y vejaciones que el embargo supone y por lo tanto, preferirá obviar esta aprehensión. La ley consiste semejante actitud intermedia, que se le reclama, con la reserva de su derecho de oponerse al juicio ejecutivo entablado.”
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