Definición de la propiedad de las aguas.

Al igual que el agua puede ser objeto de propiedad ordinaria, por ejemplo, la contenida en una botella, también puede recaer sobre ella una propiedad especial. La diferencia en este último caso, reside en que se refiere a masas unitarias de agua estancadas o corrientes y no a la que pueda quedar contenida en un recipiente o deposito.
El Código civil en el articulo 579 dispone: “son de dominio privado:
1.      las aguas pluviales que caigan en predios de propiedad privada, mientras no traspasen sus linderos.
2.      Las aguas continuas y discontinuas que nazcan en dichos predios, mientras discurran por ellos
3.      las lagunas y sus alveolos formados por la naturaleza, en los expresados terrenos. Y
4.      las aguas subterráneas obtenidas por medios artificiales en propiedades particulares.
Sin embargo el artículo 127 de la Constitución establece:” todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce se otorgan en la forma establecida por la ley de acuerdo con el interés social. Una ley especifica regulara esta materia.”
También regula lo relativo a las aguas el artículo 128 de la Constitución política.
Artículos 579 al 587 código civil.