El llamado desistimiento de un recurso que afecte a la esencia del asunto afecta a la terminación del proceso y lo hace de un modo distinto del desistimiento de la instancia, pues:
Del recurso puede desistir el recurrente, sea éste el actor o el demandado.
El desistimiento del recurso lleva a que la sentencia recurrida se convierta en ejecutoriada.
Si la renuncia procede del actor, implican que el juez debe dictar sentencia absolviendo al demandado, si el allanamiento lo hace el demandado, implican que el juez debe dictar sentencia estimando la pretensión del actor y condenando al demandado, y si el desistimiento de la instancia ha de realizarlo el actor, impidiendo que el juez dicte sentencia, por lo que cabe un proceso posterior entre las mismas partes y con la misma pretensión, el desistimiento del recurso puede hacerlo el recurrente y convierte a una sentencia anterior en ejecutoriada.
Toda esta mezcla, proviene que el CPCYM no ha asumido las figuras de terminación excepcional del proceso que la doctrina tenía y tiene consolidadas, dando lugar a una confusión que es muy difícil de explicar con claridad.
Aguirre Godoy explica que en nuestro Código, como no se aceptó la diferencia propuesta en el proyecto, en cuanto al desistimiento que no implica la renuncia del derecho (desistimiento de la acción) y al desistimiento que sí implica tal renuncia (desistimiento del proceso), y se aceptó solamente este último, desapareció la exigencia de la anuencia del demandado para que pudiera aprobarse el desistimiento.
O sea que, el desistimiento puede llevarse a cabo sin el consentimiento del demandado; en cualquier estado del proceso, siendo indiferente que se haya contestado o no la demanda (arts. 581 y 582 del CPCYM). De manera que, producido el desistimiento del proceso se ha renunciado al derecho en que se fundaba la demanda, y en consecuencia, no puede plantearse ante otro tribunal.
En lo relacionado a la condena en costas, lo lógico sería que sean a cargo de la parte que desiste. Dice Prieto Castro que en caso de renuncia a la acción y de desistimiento de la demanda o del recurso, como hasta ese momento se han producido gastos y molestias o cabe la posibilidad de que se produzcan, por un principio de justicia deben ser impuestas al actor.
Sin embargo, dicha situación no está regulada en el CPCYM, por lo que actualmente puede desistirse de un proceso entablado sin que el desistente soporte la condena en costas.
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