Ejecución del laudo Arbitral

Articulo 46. Ley de arbitraje. Un laudo, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente será ejecutado de conformidad con esta ley. Será tribunal competente a opción de la parte que pide el reconocimiento y ejecución del laudo, el juzgado de lo civil o mercantil con competencia territorial en el lugar del domicilio de la persona contra quien se intenta ejecutar el laudo o en el lugar donde se encuentren sus bienes.