Artículo 283 del código civil. Personas obligadas. Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. Cuando el padre, por sus circunstancias personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de estos. Artículo 284 del código civil. Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago, en cantidad proporcionada a su caudal respectivo; en caso de urgente necesidad, y por circunstancias especiales, el juez podrá decretar que uno o varios de los obligados los preste provisionalmente, sin perjuicio de que pueda reclamar de los demás la parte que le corresponde. Artículo 285 del código civil. Cuando dos o más alimentistas tuvieren derecho a ser alimentados por una misma persona, y esta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, los prestara en el orden siguiente: 1. a su cónyuge; 2. a los descendientes del grado más próximo; 3. a los ascendientes, también del grado más próximo; y 4. a los hermanos. Si los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge, o varios hijos sujetos a la patria potestad, el juez atendiendo a las necesidades de uno y otros, determinara la preferencia o la distribución.
Por regla general los alimentos se pagarán mediante pensión, en dinero, que será fijada por el juez, el pago se hará por…
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Parentesco entre el reclamante y el que tiene el deber de prestarlos Estado de necesidad del alimentista
Obligación legal Obligación personalísima Obligación intransmisible Obligación recíproca Proporcionalidad
Aquella obligación legal que adoptan los parientes en el momento en que el alimentista no pueda satisfacer sus necesidad…
Lo indispensable para el sustento Los gastos de educación Los gastos de embarazo y parto