El principio objetivo del vencimiento en el pago de costas y honorarios profesionales

En la doctrina ha fructificado con mayor facilidad, para admitir la condena en costas, la tesis del principio o hecho objetivo del vencimiento en juicio, por ser más sencilla, ya que se basa, en obligar al pago a quien fue vencido en el proceso; y, según explica De la Plaza, “en la necesidad puramente objetiva de reparar un perjuicio con abstracción de los móviles que guiaron a los litigantes y a los matices de su conducta; el derecho tiene un valor absoluto, y el que nos procura no puede aumentar o disminuir por el hecho accidental para esos efectos, de que se haga valer dentro o fuera del proceso; de ahí que en el caso de discusión sobre él, haya de restituírsenos, si vencemos, en su integridad; lo que lleva a la conclusión de que si las costas no se impusieren al vencido, sufriría el vencedor, por el hecho de impetrar la tutela de los Tribunales, una injustificada disminución patrimonial; las costas dice Secchi, son un factor más de la perturbación que la necesidad de acudir al proceso lleva consigo; para que el orden se restablezca, es preciso que el vencido satisfaga al vencedor las costas que fueron necesarias para el ejercicio de la acción y para la defensa. Chiovenda explica con mayor claridad que el hecho objetivo de la derrota es lo que determina la condena en costas. Su fundamento dice, “no es otro que el de haber sostenido, sin éxito, una pretensión jurídica. Teniendo en cuenta que la actividad del Estado para obrar la actuación de la ley requiere tiempo y gastos, es necesario impedir que aquel que se encuentre en la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, sufra daño por el tiempo y gastos requeridos. La necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, no debe volverse contra quien tiene la razón”.
El CPCYM sigue el principio objetivo del vencimiento pero en forma atenuada, pues si bien en el art. 573 regula como norma general, que “El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. (Siguiendo la orientación del art. 91 del Código Procesal Italiano).
También el artículo 574 del CPCYM, le concede facultades discrecionales al juzgador para que, no obstante, lo prescrito en el artículo 573, pueda eximir al vencido en el pago de las costas total o parcialmente, en los supuestos siguientes:
1 que haya litigado con evidente buena fe;
2 cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas;
3 cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o de la contrademanda, o admita defensas de importancia invocadas por el vencido; y
4 cuando haya vencimiento recíproco o allanamiento.
5 Podrá también eximirlo en aquellas costas que se hubieren causado en diligencias que el juez califique de ociosas o innecesarias.
En cuanto a la buena fe, el artículo 575 del CPCYM enumera los casos que le permiten al juez estimar cuándo no hay buena fe, para los efectos de la condena en costas. A saber:
1 cuando el proceso se hubiere seguido en rebeldía del demandado;
2 cuando haya habido necesidad de promover ejecución contra el deudor para la satisfacción del crédito;
3 si el vencido hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o contrademanda que el proceso indique que debió aceptarlas al contestar aquéllas;
4 si la parte hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos o sobornados; y
5 si no se rindiere ninguna prueba para justificar la demanda o las excepciones interpuestas.
Al excluir de la buena fe a los procesos de ejecución la norma citada anteriormente, resulta obvio indicar que en éstos no es posible liberar al obligado que ha incumplido, del pago de las costas causadas con motivo de la ejecución. De ahí que en la práctica los tribunales de instancia no expresen ningún inconveniente para imponer esta condena accesoria al vencido. En donde no hay uniformidad es en lo referente al cobro porcentual de intereses, al momento de la liquidación, cuando no fueron pactados por las partes, o si lo fueron, no deben exceder del interés bancario; aspecto para el cual se muestran más cautelosos. Según la doctrina la idea de la temeridad y la mala fe (dolo) y aun de la culpa, por su condición subjetiva, no deben jugar en la imposición de costas, cuya imposición se justifica por consideraciones marcadamente objetivas.