Si se conocen a fondo, los principios filosóficos en que se inspira el sistema acusatorio, se comprenderá fácilmente que ésta forma de juzgar a una persona, es la que mejor responde a un proceso penal legal, justo y auténtico, donde las funciones de acusación, defensa y de decisión, se encuentran legalmente separadas. Y, además porque esa relación dialéctica que se da en la relación jurídica procesal, únicamente se desarrolla a cabalidad en el sistema acusatorio. Por otro lado, precisa señalar que no puede concebirse, a la inquisición como un sistema de enjuiciamiento penal, en el seno de nuestro ordenamiento constitucional ya que la misma no está en consonancia con los postulados jurídicos, de una política criminal moderna, orientada a dignificar al delincuente como una persona humana, que razona, siente, y que necesita de su reeducación y resocialización.
En ese orden de ideas, se puede señalar que el sistema acusatorio, según la legislación adjetiva penal guatemalteca, posee entre otras, las siguientes características:
1. La función de Acusación, le está encomendada al Ministerio Público, por medio del Fiscal General de la República y su cuerpo de fiscales;
2. La función de defensa, está atribuida, a todos los abogados colegiados activos;
3. La función de juzgar y controlar el proceso penal, esta encomendada a los jueces de primera instancia, contralores de la investigación;
4. El proceso penal en su fase de juicio se instituye oral y público, con algunas excepciones específicas;
5. La fase de juicio penal se desarrolla ante un Tribunal de jueces letrados o de derecho;
6. El juicio penal, se inspira conforme a los principios de inmediación, concentración, contradictorio, oral y público;
7. El imputado recobra su condición de parte, en el proceso penal y deja de ser objeto de la investigación;
8. La declaración del imputado constituye un derecho de defensa, y su confesión se valoriza conforme al principio Indubio pro-reo, y como un medio de defensa;
9. Las pruebas del proceso se valoran conforme a la sana crítica razonada;
10. Se instituye el Servicio Público de defensa adscrito a la Corte Suprema de Justicia y al Organismo Judicial.
Un aspecto que se debe considerar, es que si bien el Código en su articulado, especialmente en los artículos 318 segundo parágrafo, 351, y 381 trae incorporadas algunas normas, en la que expresamente faculta al Juez o tribunal para recabar, de oficio, evidencias y actos de investigación, ya sea en la etapa preparatoria o en el juicio, ello no justifica que se interprete que nuestro sistema penal, es un sistema mixto, toda vez que en el sistema acusatorio, sus principios filosóficos y sus características, están bien definidas y no puede dársele una calificación distinta a su naturaleza misma. Sin embargo, debe acentuarse que en estas normas procesales se refleja aún la mentalidad inquisitoria del legislador y debe quedar bien claro, que dichas actuaciones, son únicas excepciones donde el Juez puede practicar actos de investigación o pruebas.
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