1. El principio de la publicidad formal,
Según el cual toda persona tiene acceso al Registro para imponerse de los datos que en él consten y obtener certificación de los mismos. El Código de Comercio consagra este principio expresando que "el Registro Mercantil será público..." (Artículo 333), y que los registradores deberán expedir las certificaciones que se les pidan (Artículo 359 C. de c).
2. El principio de la publicidad material,
Conforme al cual "una vez inscrito un hecho se supone conocido de todos los terceros, mientras que, paralelamente, la no inscripción de un hecho descarga al tercero de la necesidad de conocerlo, liberándole de las consecuencias de su ignorancia". Este principio aparece formulado por el Código al establecer que "los actos y documentos que conforme la ley deben registrarse, sólo surtirán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil" (Artículo 339 C. de c). La publicidad material tiene dos aspectos, uno positivo que consiste en que los actos inscritos pueden ser opuestos a terceros, sin que éstos puedan aducir su ignorancia de los mismos (publicidad positiva); y otro negativo, conforme al cual los actos no inscritos no se pueden oponer a tercero, salvo que se pruebe que los conocía (publicidad negativa) .
3. El principio de legalidad,
Según el cual "los efectos materiales de la publicidad registral descansan sobre el presupuesto de la validez del acto inscrito"; para constatar dicha validez la ley impone al registrador el deber de calificar la legalidad de los documentos que se le presenten para inscripción. Este principio es enunciado por la ley en los siguientes términos: "la calificación de legalidad de los documentos que hagan los registradores, se entenderá limitada para el efecto de negar o admitir la inscripción y no impedirá ni perjudicará el juicio que pueda seguirse en los tribunales competentes sobre la nulidad del mismo documento" (Artículo 346 C. de c). El registrador no puede juzgar de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete una inscripción y si creyere que no debe practicarse, lo debe hacer saber a la autoridad que ordenó la inscripción y si ésta insiste, se realiza, pero insertando en la inscripción el oficio que la ordenó y se archiva el original; ahora bien, si el motivo que a juicio del Registrador impide la referida inscripción resulta de los libros del registro, puede negarse a practicar la inscripción (Artículo 347 C. de a). Contra la calificación hecha por el registrador puede reclamarse ante el Juez de Primera Instancia de lo Civil jurisdiccional, ya se trate de actos o resoluciones; reclamación que se tramita por el procedimiento incidental (Artículo 348 C. de c). El que reclama contra la calificación del registrador, tiene derecho a obtener anotación preventiva del documento en cuestión y si se ordenare judicialmente la inscripción, los efectos de ésta se retrotraen a la fecha de la anotación preventiva (Artículo 349 C. de a).
4. El principio de tracto sucesivo,
Que significa que las inscripciones deben hacerse siguiendo el orden de presentación de los documentos. La ley dice a este efecto que "Ninguna inscripción podrá hacerse alterando el orden de presentación" (Artículo 339 C. de c).
5. El principio de legitimación,
De acuerdo con el cual existe la presunción de que el contenido de los libros del Registro es exacto y válido. Este principio no aparece expresamente enunciado en la ley, pero del contexto general del régimen jurídico del Registro Mercantil puede inferirse su existencia.
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