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Sección cuarta Administración

Sección cuarta

Administración

Artículo 162. Administración. Un administrador único o varios administradores, actuando conjuntamente constituidos en consejo de administración, serán el órgano de la administración de la sociedad y tendrán a su cargo la dirección de los negocios de la misma.

Si la escritura social no indica un número fijo de administradores, corresponderá a la asamblea general determinarlo, al hacer cada elección.

Los administradores pueden ser o no socios; serán electos por la asamblea general y su nombramiento no podrá hacerse por un período mayor de tres años, aunque su reelección es permitida.

Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados mientras sus sucesores no tomen posesión.

El nombramiento de administrador es revocable por la asamblea general en cualquier tiempo.

Artículo 163. Facultades de los administradores. La extensión de las facultades de los administradores se regirán por lo que disponga la escritura social y en su defecto por las disposiciones del artículo 47 de este código y sus limitaciones deberán expresarse en el propio nombramiento.

Artículo 164. Representación legal. El administrador único o el consejo de administración en su caso tendrán la representación legal de la sociedad en juicio y fuera de él y el uso de la razón social, a menos que otra cosa disponga la escritura constitutiva.

El consejo de administración podrá otorgar poderes a nombre de la sociedad, pero el administrador único podrá hacerlo solamente si estuviere facultado para ello por la escritura social o por la asamblea general.

Artículo 165. Voto de los administradores. Si la escritura social lo autoriza expresamente, los administradores podrán ser representados y votarán en las reuniones del consejo de administración por otro administrador acreditado por carta-poder o mandato.

Artículo 166. Presidente del consejo de administración. La escritura social determinará la forma de designar al presidente del consejo de administración y, a falta de estipulación, será presidente el administrador primeramente nombrado y, en su defecto, el que le siga por orden de designación.

El presidente del consejo de administración será el órgano ejecutivo de la sociedad y la representará en todos los asuntos y negocios que ella haya resuelto, salvo pacto en contrario. No obstante lo anterior, el consejo de administración podrá nombrar de entre sus miembros un delegado para la ejecución de actos concretos.

Artículo 167. Resoluciones del consejo. Para que el consejo de administración pueda deliberar y tomar resoluciones válidas, se requerirá que la mayoría de sus miembros esté presente o debidamente representada en la reunión, salvo que la escritura social requiera un mayor número.

Las resoluciones del consejo de administración se tomarán por la mayoría de votos de los administradores presentes o representados en la reunión, salvo que la escritura social exija una mayoría calificada.

Cada administrador tendrá un voto. El presidente podrá tener voto resolutivo para el caso de empate, si así se determina en la escritura social.

Artículo 168. Administradores suplentes. La escritura social puede disponer el nombramiento de administradores suplentes. Estos llenarán las vacantes temporales o definitivas que se presenten en el consejo de administración, de acuerdo con las disposiciones de la escritura social.

De no haber administradores suplentes, ni haberse previsto en la escritura social la forma de llenar las vacantes que se presenten en el consejo de administración o en el cargo de administradores, la asamblea general hará la designación.

Artículo 169. Interés del administrador. El administrador que tenga interés directo o indirecto en cualquier operación o negocio, deberá manifestarlo a los demás administradores, abstenerse de participar en la deliberación y resolución de tal asunto y retirarse del local de la reunión.

El administrador que contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad.

Artículo 170. Beneficios ajenos a los negocios sociales. Todo administrador que por razón de serlo derive alguna utilidad o beneficio personal ajeno a los negocios sociales, deberá manifestarlo al consejo de administración o a la asamblea general en el caso de ser administrador único, para que se tomen las resoluciones pertinentes. De no hacerlo, podrá ser obligado a integrar al patrimonio de la sociedad tal beneficio o utilidad y además será removido de su cargo.

Artículo 171. Responsabilidad general. El administrador responderá ante la sociedad, ante los accionistas y ante los acreedores de la sociedad, por cualesquiera de los daños y perjuicios causados por su culpa. Si los administradores fueren varios, la responsabilidad será solidaria.

Estarán exentos de tal responsabilidad los administradores que hayan votado en contra de los acuerdos que hayan causado el daño, siempre que el voto en contra se consigne en el acta de la reunión.

Artículo 172. Responsabilidad especifica. Además, los administradores serán también solidariamente responsables:

1º. De la efectividad de las aportaciones y de los valores asignados a las mismas, si fueren en especie.

2º. De la existencia real de las utilidades netas que se distribuyen en forma de dividendos a los accionistas.

3º. De que la contabilidad de la sociedad se lleve de conformidad con las disposiciones legales y que ésta sea veraz.

4º. Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales.

Artículo 173. Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los administradores ante la sociedad y los accionistas queda extinguida:

1º. Por la aprobación de los informes y de los estados financieros rendidos en las asambleas generales respecto de las operaciones explícitamente contenidas en ellos, salvo que:

A).la aprobación de tales documentos se haya hecho en virtud de datos no verídicos; y

B).si hay acuerdo expreso de los accionistas de reservar o ejercer la acción de responsabilidad.

2º. Si hubiere procedido en cumplimiento de acuerdos de la asamblea general que no sean notoriamente ilegales.

3º. Por la aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción acordada por la asamblea general.

Artículo 174. Acción de responsabilidad. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará previo acuerdo de la asamblea general, que puede ser adoptado aunque no conste en la agenda de la sesión.

La propia asamblea designará a la persona que haya de ejercer la acción en nombre de la sociedad. Si ésta no entablaré la acción dentro de los dos meses siguientes al acuerdo, cualquier accionista podrá, en defecto del nombrado, entablar acción a nombre de la sociedad.

Sólo podrá renunciarse al ejercicio de esa acción desistirse de ella o celebrarse transacción al efecto, mediante acuerdo de una asamblea general adoptado por una mayoría del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones con derecho a voto.

El acuerdo de promover acción de responsabilidad contra uno o varios de los administradores, causa de pleno derecho la remoción de los mismos, aunque posteriormente se disponga celebrar transacción con ellos.

Artículo 175. Mínimo de accionistas que pueden entablar acción. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los accionistas que representen, por lo menos, el diez por ciento (10%) del capital, podrán entablar conjuntamente, contra uno o varios administradores, la acción de responsabilidad, siempre que:

1º. La demanda comprenda el monto total de las responsabilidades a favor de la sociedad y no únicamente el interés de quienes promuevan acción.

2º. Que los actores hayan votado en contra de la resolución que extinguió la responsabilidad de los administradores.

Los bienes que se obtengan como resultado de la acción serán percibidos por la sociedad, previa deducción de los gastos comprobados en que se haya incurrido para ejercitarla.

Artículo 176. Acción de indemnización. No obstante lo establecido en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los accionistas o a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Artículo 177. Acción de los acreedores. Los acreedores de la sociedad sólo podrán dirigirse contra los administradores cuando la acción que tienda a reconstituir el patrimonio social, no haya sido ejercida por la sociedad y se trate de un acuerdo que amenace gravemente la garantía de los créditos.

Los acreedores podrán ejercer la acción de revocación, en cuanto al acuerdo de la asamblea general que disponga renunciar del ejercicio de la acción de responsabilidad, desistir del juicio respectivo o celebrar transacción con uno o varios administradores.

Artículo 178. Remoción. Los administradores pueden ser removidos, sin necesidad de expresión de causa, mediante acuerdo adoptado por una asamblea general.

Al resolver la remoción de uno o varios administradores, la propia asamblea nombrará a quienes los sustituyan.

Artículo 179. Remoción parcial. Para la remoción parcial de los administradores, se hará una votación por cada uno que se quiera remover; para lograrlo se necesitará que los votos que se opongan a su remoción, sean menores que los requeridos para elegirlo.

Si la escritura contemplare la elección de administradores por diversas clases de acciones, su remoción se hará por votación de los accionistas de la misma clase.

En lo aplicable, se observará la acumulación de votos prescrita en el artículo 115.

Artículo 180. Preinstalación. Los administradores removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en caso de que, en sentencia firme, se les absuelva de la acción intentada en su contra.

Artículo 181. Nombramiento de gerentes. La asamblea general o los administradores, según lo disponga la escritura social, podrán nombrar uno o más gerentes generales o especiales, sean o no accionistas.

Los nombramientos de gerentes podrán ser revocados en cualquier tiempo por la asamblea general o por los administradores, según sea el caso.

El cargo de gerente es personal e indelegable.

Artículo 182. Facultades de los gerentes. Los gerentes tendrán las facultades y atribuciones que establezca la escritura social, y además aquellas que les confiera el consejo de administración y, dentro de ellas, gozarán de las más amplias facultades de representación legal y de ejecución. Deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión al consejo de administración.

Si las facultades y atribuciones de los gerentes no fueren delimitadas, tendrán las de un factor. El gerente responderá ante la sociedad por las mismas causas que los administradores.

Artículo 183. Solidaridad de administradores y gerente. Aunque el gerente haya sido designado por la asamblea general, corresponde a los administradores la dirección y vigilancia de su gestión y responderán solidariamente con él de los daños que su actuación ocasione a la sociedad, si hubiere negligencia grave en el ejercicio de esas funciones.