Sección cuarta Del protesto

📅 7 de enero de 2014

Sección cuarta

Del protesto

Artículo 469. Necesidad del protesto. El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra inserte en su anverso y con caracteres visibles la cláusula: con protesto. La cláusula: con protesto, inscrita por persona distinta del librador, se tendrá por no puesta. Si a pesar de no ser necesario el protesto el tenedor lo levanta, los gastos serán por su cuenta.

Artículo 470. Presentación. El hecho de no ser necesario el protesto no dispensará al tenedor de la letra de la obligación de presentarla, ni en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor.

Artículo 471. Fines del protesto. En caso de haberse estipulado el protesto por el creador de la letra, éste no podrá ser suplido por ningún otro acto, salvo disposición legal en contrario. El protesto probará la presentación de una letra de cambio y la negativa de su aceptación o de su pago. Artículo 472. Eficacia del protesto. El protesto se practicará con intervención del notario y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso.

El protesto sólo será eficaz si se ha hecho en tiempo y cumpliendo con lo establecido en esta sección.

Artículo 473. Lugar. El protesto deberá levantarse en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título.

Artículo 474. Ausencia. Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto, no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique; y la diligencia no será suspendida. Artículo 475. Domicilio desconocido. Si se desconoce el domicilio de la persona contra la cual deba levantarse el protesto, éste se practicará en el lugar que elija el notario que autorice. Artículo 476. Protesto por falta de aceptación. El protesto por falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes de la fecha del vencimiento.

Artículo 477. Protesto por falta de pago. El protesto por falta de pago se levantará dentro de dos días hábiles siguientes al del vencimiento.

Artículo 478. Protesto innecesario por falta de pago. Si la letra de cambio fue protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago.

Artículo 479. Letras de cambio a la vista. Las letras de cambio a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras de cambio cuya presentación para la aceptación fuese potestativa.

Artículo 480. Requisitos. El protesto se hará constar por razón puesta en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella; además, el notario que lo practique levantará acta en la que se asiente:

1º. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra.

2º. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente. 3º. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago.

4º. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa.

5º. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario autorizante.

6º. El notario protocolizará dicha acta.

Artículo 481. Retención de la letra de cambio. El notario que haya levantado el protesto retendrá la letra en su poder el día de la diligencia y el siguiente. Durante ese lapso, la letra podrá ser aceptada o en su caso cualquiera tendrá derecho a pagar el importe de la letra más los accesorios, incluyendo los gastos del protesto. Quien aceptare después del protesto cubrirá los gastos del mismo.

Artículo 482. Aviso de protesto. El notario que haya levantado el protesto, o el tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del título, cuya dirección conste en el mismo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha del protesto o a la presentación para la aceptación o el pago.

La persona que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra de cambio de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia.

Artículo 483. Presentación por un banco. Si la letra se presentare por conducto de un banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto.

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